Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
07/07/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 9342/1998 de 07 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032003100505

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la sociedad recurrente. Manifiesta la Sala que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre si la transferencia de la concesión pretendida cumplía o no los requisitos necesarios para ser autorizada. Si se desestima el recurso contencioso es por apreciar que la caducidad de la concesión era conforme a derecho, en virtud de que la mercantil recurrente había cesado en la actividad para la que se concedió la concesión, lo que constituía un incumplimiento de lo establecido en la condición undécima de la concesión. El motivo está dirigido, en realidad, al debate mantenido en el recurso contencioso y no, por el contrario, a combatir en casación la sentencia impugnada, cuyo fallo, como se ha dicho, declara la legalidad de la declaración de caducidad de la concesión.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9.342/1998, interpuesto por ATLANTIC COPPER, S.A. (antes Riotinto Minera, S.A.), representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1.998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 5.614/1995, sobre declaración de caducidad de concesión para construcción de nave en zona de servicio del puerto de Villagarcía de Arosa.

Es parte recurrida la AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCIA DE AROUSA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 18 de junio de 1.998 desestimando el recurso promovido por Riotinto Minera, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Villagarcía de 20 de julio de 1.995, por el que se declara la caducidad de la concesión otorgada por las Ordenes Ministeriales de 2 de julio de 1.973 y 17 de junio de 1.975 a "Río Tinto Minera, S.A." (en la actualidad Atlantic Copper, S.A.), con destino a la construcción de una nave para almacenamiento de concentrados de cobre para su exportación, en la zona de servicio del puerto de Villagarcía de Arosa, se pone fin al procedimiento de transferencia de la concesión a Gerardo Prego Carregal S.L., archivándolo sin más trámite, y se ordena requerir a la citada empresa para que deje la parcela libre y expedita, y todos los bienes, terrenos, obras e instalaciones revertidas a la Autoridad Portuaria.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Atlantic Copper, S.A. (antes Riotinto Minera, S.A.) presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de julio de 1.998. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 1.998, se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 31 de octubre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992 de medidas urgentes de reforma procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto del artículo 9.3 de la Constitución Española; del artículo 57, en relación con el artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 43, en relación con el artículo 44 de la misma ley, y por infracción de la jurisprudencia, entre otras de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 1.978 y de 1 de junio de 1.981. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque, case y anule la sentencia recurrida y se dicte en su lugar la procedente en Derecho, fijando la fecha en la que quedó perfeccionada y, en consecuencia, adquirió plena eficacia administrativa la autorización administrativa de la transferencia por Río Tinto Minera, S.A. (hoy Atlantic Copper, S.A.) a favor de Gerardo Prego Carregal, S.L. de la concesión otorgada a Río Tinto Minera, S.A. por la Orden Ministerial de 2 de julio de 1.973, para la ocupación de una parcela en el muelle comercial del puerto de Villagarcía de Arosa, con lo demás pronunciamientos que sean procedentes en derecho.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de junio de 1.999.

CUARTO.- Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arosa, se ha formulado oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia.

QUINTO.- Por providencia de fecha 23 de mayo de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

Fundamentos

PRIMERO.- A la empresa actora, Riotinto Minera, S.A. le fue otorgada por las Órdenes Ministeriales de 2 de julio de 1.973 y de 17 de junio de 1.975 una concesión administrativa por la que se le autorizaba la ocupación de una parcela en el muelle comercial del Puerto de Villagarcía de Arosa, para la construcción de un almacén de concentrados de cobre para exportación. La empresa, que extraía el cobre de diversas concesiones mineras en distintas localidades gallegas, clausuró su explotación de cobre en 1.988 por agotamiento del mineral. Además, mediante escrito de 20 de diciembre de 1.988, Riotinto Minera, S.A. solicitó a la Administración Portuaria de Villagarcía la preceptiva autorización previa para ceder la concesión, según se requería en la condición decimotercera aprobada por la Orden Ministerial de 2 de julio de 1.973. La Dirección General de Puertos y Señales Marítimas autorizó el 8 de febrero de 1.989 la iniciación del expediente de transferencia.

Estando pendiente dicho expediente, que sufrió diversas incidencias en relación con la documentación aportada por la empresa Riotinto Minera, S.A. respecto a la justificación del pago de liquidaciones pendientes, ocurrieron dos hechos que es preciso mencionar. Por un lado, la entidad concesionaria vende en 1.989 la concesión e instalaciones a otra sociedad (Gerardo Prego Carregal, S.L.). Por otro, la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas autorizó con fecha de 25 de julio de 1.991 la iniciación de un expediente de caducidad de la concesión, por el posible incumplimiento de diversas condiciones de la misma; en concreto, de la condición 11ª, sobre mantenimiento de los usos de la concesión; de la 17ª, sobre el importe del canon de la superficie ocupada; y, finalmente, sobre la cláusula de tráfico mínimo que había sido añadida en la Orden Ministerial de 17 de junio de 1.975.

SEGUNDO.- Como resultado del expediente de caducidad mencionado, la Autoridad Portuaria de Villagarcía acordó, por resolución de 2 de agosto de 1.995, declarar la caducidad de la concesión, poner fin y archivar el expediente sobre la transferencia de la concesión a Gerardo Prego Carregal, S.L. y, finalmente, requerir a Riotinto Minera, S.A. la entrega de la parcela e instalaciones.

Esta es la resolución que, tras la interposición y rechazo del correspondiente recurso de reposición, fue impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, a la que se solicitaba que se declarase la fecha en que quedó perfeccionada la autorización de la transferencia de la concesión a Gerardo Prego Carregal, S.L. y adquirió plena eficacia dicha transferencia y, en segundo lugar, que se reconociese que el requerimiento de entrega de la parcela e instalaciones concesionales debería dirigirse a la empresa a quien se había transferido la concesión.

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de junio de 1.998 desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones. En relación con la transferencia, la sentencia establece que la documentación aportada por la recurrente en relación con el requisito de estar al corriente de pago del canon no había quedado desvirtuada por la Administración demandada. Ahora bien, dado que la propia actora reconocía haber cesado en la actividad para la que se le había otorgado la concesión, decaía la posibilidad de mantener la concesión y de cualquier transferencia de la misma; por otra parte, en ningún caso era posible, como pretendía la entidad recurrente, adquirir la obtención de la autorización de transferencia por silencio positivo, al resultar afectado el dominio público. Finalmente, entendía la Sala que el requerimiento de entrega de la parcela e instalaciones estaba correctamente dirigido a la actora, que era la titular de la concesión al no haberse producido legalmente la transmisión, sin que un negocio privado, aun elevado a escritura pública, resultase vinculante ni pudiese sustituir la necesaria intervención administrativa.

TERCERO.- El recurso de casación está formulado en cuatro motivos, formulados todos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en su anterior redacción, y todos ellos encaminados a demostrar que la Administración portuaria debió considerar válidamente efectuada la transferencia de la concesión y que la negativa a hacerlo así fue un comportamiento arbitrario y no respetuoso con las obligaciones que le imponían a la Administración los términos de la concesión. Sin perjuicio del examen individualizado de los motivos que se hace seguidamente, no puede por menos de advertirse con carácter previo que ninguno de ellos está encaminado a combatir lo que es la ratio decidenci de la sentencia impugnada, que no es otra que la legalidad de la declaración de caducidad de la concesión por cese en la actividad para la que se había otorgado, con la consiguiente inviabilidad de transferencia de la misma. Están por ello dichos motivos ineludiblemente llamados al fracaso, ya que no se dirigen, en puridad, contra la fundamentación que conduce al fallo de la sentencia impugnada, sino que tratan de reproducir el debate de instancia.

Asimismo y dado el tenor de los cuatro motivos del recurso, ha de subrayarse que, frente a lo que cree la actora, la Administración no venía obligada a conceder la autorización para cualquier transferencia de la concesión que pretendiese la empresa concesionaria. Precisamente el condicionar la transmisión a la previa autorización como hacía la condición decimotercera de la concesión -y como se contempla en el artículo 64.1 de la vigente Ley de Puertos y de la Marina Mercante- tiene precisamente el objetivo de someter dicha transmisión al control de la Administración para que ésta pueda verificar diversas circunstancias, como el cumplimiento por la empresa cedente de sus obligaciones como concesionaria o el cumplimiento por la adquirente de los requisitos necesarios para desarrollar la concesión de forma satisfactoria y respetuosa con los términos y condiciones de la misma.

CUARTO.- El primero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, se basa en la supuesta infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En opinión de la sociedad mercantil actora, la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas habría incurrido en un comportamiento arbitrario al haberle exigido estar al corriente de las liquidaciones pendientes expedidas por la Junta del Puerto y de los impuestos correspondientes en la Orden Ministerial de 8 de febrero de 1.989 que autorizaba la iniciación del expediente de transferencia, al no ser una condición incluida en la Orden Ministerial de otorgamiento de la concesión.

Dificilmente se comprende que se tache de arbitraria semejante exigencia, perfectamente lógica y razonable cuando la entidad concesionaria quiere cesar en su relación con la Administración por transferencia de la concesión -y, como se ha dicho, precisamente para la verificación de tales circunstancias se someten las transferencias de concesiones a la previa autorización administrativa-. Pero, en todo caso, el motivo debe decaer por cuanto dicha cuestión es irrelevante para la desestimación del recurso contencioso administrativo, ya que la Sentencia impugnada declara expresamente que se dan por acreditados tales pagos, cuya realidad no habría sido desvirtuada por la Administración demandada.

QUINTO.- El segundo de los motivos se articula igualmente al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A., por infracción de la doctrina contenida en las sentencias que cita de este Tribunal Supremo. Entiende la actora que, habiendo acreditado los pagos pendientes, había cumplido todas las condiciones contempladas en las Órdenes Ministeriales de otorgamiento de la concesión, por lo que la Administración debió autorizar la transferencia solicitada.

El motivo debe ser desestimado. Como se dijo ya en el fundamento de derecho tercero, la sentencia de instancia no se pronuncia, en definitiva, sobre si la transferencia pretendida cumplía o no los requisitos necesarios para ser autorizada. Si se desestima el recurso contencioso es por apreciar que la caducidad de la concesión era conforme a derecho, en virtud de que la mercantil recurrente había cesado en la actividad para la que se concedió la concesión -como ella misma reconocía expresamente-, lo que constituía un incumplimiento de lo establecido en la condición undécima de la concesión. El motivo está dirigido, en realidad, al debate mantenido en el recurso contencioso y no, por el contrario, a combatir en casación la sentencia impugnada, cuyo fallo, como se ha dicho, declara la legalidad de la declaración de caducidad de la concesión.

SEXTO.- El tercer motivo, con el mismo apoyo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega la infracción del artículo 57, en relación con el 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen la presunción de validez y la ejecutividad de los actos administrativos, así como la del artículo 9.3 de la Constitución, en tanto que proscribe la arbitrariedad. Se argumenta que la solicitud de transferencia se había solicitado antes del inicio del expediente de caducidad y debió concederse.

El motivo ha de ser igualmente rechazado por las mismas razones que el anterior. Se trata de nuevo de argumentos propios del debate entablado en el recurso contencioso y que no combaten la ratio de la sentencia impugnada, que es la legalidad de la declaración de caducidad. Es evidente, por lo demás, que la Administración no estaba vinculada a resolver sobre la transferencia sin abordar la cuestión de la caducidad de la concesión, sino que podía declarar ésta, como ha reconocido la sentencia de instancia, si concurrían los requisitos precisos para ello.

SÉPTIMO.- Finalmente, en el último motivo, fundado como los demás en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del artículo 43, en relación con el 44, de la Ley 30/1.992, pretendiendo que la transferencia se debió dar por efectuada en virtud del silencio positivo. Sin perjuicio de que el artículo 43.2.b) de la citada Ley excluye -pese a lo que sostiene la actora- el silencio positivo para supuestos en los que se produce la transferencia a terceros de facultades relativas al dominio público, ha de rechazarse el motivo por iguales razones que las señaladas en los anteriores fundamentos de derecho en relación con los motivos segundo y tercero.

OCTAVO.- Procede por consiguiente, la desestimación del recurso de casación, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación número 9.342/1.988, interpuesto por Atlantic Copper, S.A. contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Galicia (Sección Segundo) en el recurso contencioso administrativo número 5.614/1.995, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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