Última revisión
27/10/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 100/1999 de 27 de Octubre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042003100807
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.
Visto el recurso de casación, interpuesto por el Banco Español de Crédito contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de octubre de 1998, relativa a pago a realizar como avalista solidario de una operación de gestión urbanística, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Laredo.
Antecedentes
PRIMERO.- En 13 de octubre de 1998, por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco Español de Crédito contra actos del Ayuntamiento de Laredo (Cantabria) relativo a pagos en vía de apremio como avalista solidario de una operación urbanística.
SEGUNDO.- Notificada esta Sentencia en debida forma, por el Banco Español de Crédito, mediante escrito de 9 de noviembre de 1998, se preparó recurso de casación.
En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de noviembre de 1998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.
TERCERO.- En 2 de enero de 1999, por el Banco Español de Crédito, se presentó escrito interponiendo recurso de casación.
En virtud de Providencia de esta Sala de 19 de enero de 2000, se admitió el recurso de casación interpuesto. Comparece en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Laredo (Cantabria), que ha manifestado su oposición al recurso.
Tramitado el recurso en debida forma señalose el día 7 de octubre de 2003, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales salvo la relativa al plazo para dictar Sentencia, dado el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso casacional una Sentencia que enjuició la conformidad a derecho de un acto de un municipio por el que se inicia la vía de apremio por impago de determinadas cantidades. Pues la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de que se trata aprobó un acto de requerimiento de pago por el que se inició vía de apremio, por no haberse abonado el importe de liquidaciones giradas en concepto de gastos de urbanización de cierto sector urbanístico, dirigiéndose contra el Banco Español de Crédito que había prestado garantía del pago como avalista solidario. Contra este acto se interpuso recurso de reposición que fué expresamente desestimado, y ante ello el Banco recurrió en vía contenciosa.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. Se hace constar en la Sentencia que no se trataba de impugnar las liquidaciones provisionales giradas en concepto de cuotas de urbanización, que eran firmes y consentidas, sino las providencias de apremio.
Al respecto se declara que dichas providencias ya se impugnaron en un recurso anterior resuelto por Sentencia del mismo Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1996, por lo que en la ahora impugnada se transcriben ampliamente los Fundamentos de derecho de esa Sentencia. En concreto, inicialmente se reproduce la declaración de la Sentencia anterior en el sentido de que, tratándose de garantía prestada mediante aval solidario, en el procedimiento de apremio regulado en los arts. 104 y siguientes del Reglamento General de Recaudación aprobado por
Se expresa a continuación que la Sentencia parcialmente transcrita de 29 de enero de 1996 anuló las providencias de apremio por defectos procedimentales, ordenando la retroacción de actuaciones para que se fijase por nuevas providencias la cantidad correcta a que ascendía la deuda y sus desgloses. Por ello el Ayuntamiento, en ejecución de esa Sentencia, dictó nuevas providencias que son conformes a derecho, al detallar las cantidades consignando separadamente el saldo provisional de ingreso de cada parcela de la urbanización así como los intereses de demora.
Finalmente, se rechazan en los Fundamentos de derecho de la Sentencia dos alegaciones de la entidad bancaria recurrente. Una de ellas consiste en que el procedimiento es nulo por no ser aplicable el Reglamento General de Recaudación y si en cambio los arts. 65 y 189 del Reglamento de Gestión Urbanística. Declara la Sala a quo que en definitiva estos artículos remiten al procedimiento de apremio. Una segunda alegación consiste en que el Ayuntamiento ha actuado incurriendo en desviación de poder. Se considera que tal desviación no existe, pues el ente local no ha hecho sino dar cumplimiento a una Sentencia que declaró deudora a la entidad bancaria recurrente.
Con estos Fundamentos de derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia recurre en casación la entidad bancaria invocando los que, pese a la equivoca enumeración de la parte, deben considerarse tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 95.1,3º y el último de acuerdo con el 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción que se estima aplicable. Comparece como recurrido el Ayuntamiento que dictó las providencias de apremio.
Antes de entrar en el examen de los motivos debemos plantearnos si no existe en el caso de autos una desviación procesal por versar las alegaciones y pretensiones de la parte recurrente sobre su condición de deudora. Pues lo cierto es que la Sentencia anterior del mismo Tribunal Superior de Justicia de 29 de enero de 1996 se pronunció ya sobre la condición de deudora de la entidad bancaria y esta Sentencia, que no fué recurrida por el Banco, lo fué sólo por el Ayuntamiento por lo que se refería al recargo de apremio. El citado Ayuntamiento alega la existencia de cosa juzgada, lo que no era cierto en la fecha del escrito de oposición al recurso. Pero no podemos ignorar que la Sentencia anterior ha devenido firme al haberse declarado que no ha lugar a la casación de la misma por nuestra Sentencia de 16 de octubre de 2001. En todo caso lo cierto es que el Banco recurrente vuelve a plantear la cuestión principal de si era la entidad deudora, partiendo sin duda de que la Sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de 29 de enero de 1996 ordenaba en su fallo retrotraer las actuaciones administrativas para que se le requiriera de nuevo para el pago. Se ignora, pues, por el Banco que su condición de deudora no podía discutirse validamente en un proceso posterior, en el que se debía enjuiciar únicamente si desde el punto de vista procedimental eran correctas las providencias de apremio giradas.
De todas formas, sin que debamos pronunciarnos sobre la condición de deudora de la entidad bancaria, hemos de resolver sobre los motivos de casación invocados, que no pueden ser acogidos. Como se ha dicho antes los motivos primero y segundo se amparan en el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, alegándose en ellos en el primero incongruencia y en el segundo vulneración de las reglas sobre la prueba. Desde luego el primero debe ser rápidamente desechado, pues no es cierto que en la Sentencia no se dé respuesta a las alegaciones del banco sobre su condición de deudor. De un estudio de la Sentencia impugnada se desprende que hay un pronunciamiento sobre el tema, aunque se hace al transcribir la Sentencia anterior. En cuanto al segundo motivo entiende esta Sala que el Tribunal a quo actuó en ejercicio válido de sus facultades al considerar innecesaria una prueba encaminada a acreditar que se había incurrido en desviación de poder. Esta prueba no era pertinente, pues el debate procesal debía limitarse a si al cursar las nuevas providencias de apremio se habían observado las normas de procedimiento.
Como se ha indicado tampoco puede acogerse el motivo tercero, ya que no podemos apreciar que por la Sentencia se haya infringido el ordenamiento jurídico, infracción que se refiere a los mismos preceptos invocados ante el Tribunal Superior de Justicia. Por el contrario es conforme a derecho la declaración de la Sentencia en el sentido de que hay que atenerse a los términos del aval del que se desprende una obligación solidaria, sin que proceda el intento o la pretensión de hacer efectiva la carga real sobre los inmuebles, lo que solo sería conforme a derecho si no existiera una obligación de ese carácter solidario.
Por último, no puede atenderse tampoco ni a la pretensión de que prospere una suerte de reconvención procesal basada en que ya se han realizado ciertos pagos al no admitirse la reconvención en el proceso contencioso, ni a la de que se haga una nueva valoración de los hechos para excluir los pagos que se refieren a la parcela F. Pues, amen de que no debemos revisar los hechos en casación, la Sentencia recurrida se contrae de forma correcta al enjuiciamiento de si se han seguido las normas de procedimiento aplicables.
Por tanto, al no acogerse ninguno de los motivos de casación invocados, debemos desestimar el presente recurso.
TERCERO.- Se imponen las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.
Fallo
Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad bancaria recurrente de acuerdo con la ley.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

