Última revisión
09/02/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 135/2004 de 09 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042005100052
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.
Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad EMIUR,S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia López Ariza, contra la sentencia de 8 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1980/1998, en el que se impugnaba la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 2 de diciembre de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución de 8 de mayo de 1997 de la Dirección General de Trabajo y Empleo, que le impuso a la recurrente la sanción de 5.000.000 pts. de multa por infracción laboral. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 8 de mayo de 2003, que contiene el siguiente fallo: "que desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Antonio Mendiz García en representación de EMIUR S.L., contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 2 de diciembre de 1997 en expediente 01038/97, y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho sin hacer declaración sobre las costas del recurso".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación procesal de la entidad EMIUR S.L. se presentó escrito con fecha 16 de julio de 2003, interponiendo recurso para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la de 5 de febrero de 1999 dictada por la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria.
Alega como identidades, que la sentencia impugnada tiene por objeto la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 2 de diciembre de 1997, que tiene como base el acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 31 de octubre de 1996, en la que se sanciona a la recurrente con multa por infracción en materia de seguridad e higiene, por no respetar, entre otros, el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, basándose la sentencia en que "las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del artículo 53.2 del Nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social. Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial la ha limitado a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en el propio acta. En este sentido debe descartarse que la falta de medios y equipos de protección individual adecuados y suficientes, tales como cinturones de seguridad y arneses ha quedado acreditada no solo por la presunción de certeza del acta de infracción, sino porque en este sentido se establecen en los Hechos Probados Segundo y Tercero de la sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en juicio de faltas nº 1.170/97, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid".
En la sentencia alegada como contradictoria la cuestión era la misma, es decir, la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno de Canarias de 4 de diciembre de 1995, que tiene como base el acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 16 de enero de 1995, que sanciona a Astilleros Canarios S.A. con multa por infracción en materia de seguridad e higiene y entre otros por no respetar el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En dicha sentencia se anulaba la sanción por entender que el acta de la Inspección de Trabajo no goza de presunción de certeza dado que los hechos reflejados en el acta no fueron percibidos directamente por el inspector o controlador laboral, ni se trataba de hechos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en el propio acta.
La sentencia se funda en que: "es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. Estos criterios han sido ratificados en la sentencia de 18 de diciembre de 1995 dictada al resolver un recurso de revisión.
En consecuencia si el Inspector actuante hace constar "Durante la visita se entrevistó a miembros del comité de seguridad e higiene y de la empresa y a representantes de la empresa y al jefe de seguridad. Como resultado de las actuaciones efectuadas se han podido constatar las siguientes deficiencias en materia de seguridad e higiene. . ." es claro que si la presunción de certeza alcanza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, es claro que en el supuesto de autos, no reúnen tales requisitos, por cuanto, ni fueron susceptibles de percepción directa por el Inspector, ni puede afirmarse que fueran "inmediatamente deducibles de aquellos, o acreditados por medios de prueba consignados como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma" ya que los documentos y declaraciones que constan en el expediente y procedimiento, no autorizan la deducción del Inspector, lo que determinan la estimación del recurso".
Entiende que la contradicción entre ambas sentencias resulta manifiesta dado que: se trata de diferentes litigantes aunque en idéntica situación; en cuanto los hechos en el caso de la sentencia recurrida se levanta acta de infracción que no respeta lo estipulado en el artículo 53.1 y por tanto sin que tenga presunción de certeza y en el supuesto de contraste la sentencia anula el acta de infracción por entender que no goza de presunción de certeza al no respetar los requisitos formales necesarios para ello.
En ambos casos se trata de dilucidar la adecuación del método seguido por la Inspección de Trabajo para sancionar y más concretamente a la validez y cumplimiento de los requisitos de las actas de infracción para que las mismas puedan tener presunción de certeza sobre su contenido.
En cuanto a los fundamentos de derecho en un caso se confirma la sanción en aplicación de la presunción de certeza del acta de infracción y en el otro se anula la sanción al rechazar tal presunción de certeza.
Las pretensiones formuladas coinciden en cuanto se pide la anulación de las actas de inspección.
La infracción legal resulta de que mientras la sentencia de contraste estima el recurso por estimar que el Inspector no percibió directamente los hechos que dan lugar al acta de infracción por lo que no puede afirmarse que tenga presunción de veracidad, el en caso de la sentencia impugnada se da al acta presunción de certeza a pesar de que el Inspector no comprueba directamente los hechos que dan lugar al acta, dado que va un día más tarde, el acta se basa en documentos aportados más tarde y no son incorporados al acta, y se basa en declaraciones de testigos de los que no se menciona nombres y apellidos y cuyas declaraciones no se incorporan al acta.
Por todo lo cual solicita que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y se dicte otra en la que se estime la doctrina mantenida por la sentencia del TSJ de Canarias, alegada como contradictoria.
TERCERO.- Admitido el recurso se dio traslado a la Administración recurrida para trámite de oposición, presentado escrito en el sentido de solicitar la desestimación del recurso, alegando que los hechos son diferentes, ya que en el caso de autos se desestima la pretensión en base a la presunción del acta de Inspección, la falta de prueba que desvirtúe su contenido y la constatación de los hechos en sentencia de 24 de abril de 1998, mientras que en el caso de contraste la sentencia se centra en considerar si los hechos que se reflejaron en el acta, pudieron o no ser fijados con las actuaciones que llevó a efecto el Inspector y por ende derivarse la constatación de los hechos sancionados.
Al no ser idénticos los hechos no existe la identidad alegada; en ambas sentencias la valoración del contenido de las actas es la misma, solo que en un caso se interpretó que no fueron suficientes para acreditar los hechos; no se justifica infracción alguna. Por lo que solicita la inadmisibilidad. Y en cuanto al fondo entiende que la sentencia respeta la jurisprudencia sobre el valor de las actas de inspección.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Sección y conclusas las mismas, se señaló para votación y fallo el día dos de febrero de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
SEGUNDO.- Partiendo de estas consideraciones generales y entrando ya al examen de este concreto recurso, se observa lo siguiente:
Se afirma la identidad de situaciones porque en ambos casos se trata de sanciones por infracción laboral en materia de seguridad e higiene y se han extendido las correspondientes actas por la Inspección de Trabajo, que se valora como elemento de prueba.
Sin embargo, tales aspectos genéricos, que se dan en todo supuesto de expediente por infracciones laborales, no se corresponden con la necesaria identidad de los hechos, que en este caso son distintos. Así, en el caso de la sentencia impugnada se trata de un accidente producido en las obras del metro, correspondientes a una galería subterránea, al caer un trabajador a un pozo al que descendía sin llevar puesto un arnés ni un cinturón de seguridad. Mientras que en el caso de contraste se trata de un accidente producido cuando los operarios se encontraban realizando trabajos de retirada de los tecles (poleas) en la popa de un buque, para lo cual utilizan elevadores de cesta, la cual va unida a un tubo que se rompió, cayendo el cesto y quedando enganchado entre el casco y la hélice del barco.
Como consecuencia de ello se formalizaron actas de infracción por la Inspección de Trabajo que también tienen un contenido distinto, pues distintas fueron las apreciaciones y documentos y declaraciones que en cada caso se tuvieron en cuenta por los correspondientes inspectores actuantes.
Finalmente, también son distintos los medios de prueba que en cada caso se valoraron para acreditar los hechos. Así, en el caso de autos, junto al acta de la Inspección de Trabajo se dispuso de los hechos declarados probados en sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en juicio de faltas, que, en sentido congruente con el acta, ponen de manifiesto la falta de medios y equipos de protección adecuados y suficientes, tales como cinturones de seguridad y arneses, lo que se valora como reafirmación de la presunción de certeza del acta. Mientras que en el caso de contraste, junto al acta de la Inspección de Trabajo se recogen en la sentencia la declaración del Ingeniero Industrial Jefe del Taller de Mantenimiento y la certificación del Ingeniero Jefe del Departamento de Planta, sobre la revisión de las máquinas Cóndor y los elementos sometidos a esfuerzo, declaraciones y documentos que se valoran como prueba en contrario frente al acta de la Inspección y que determinan la decisión judicial, como resulta de la expresión antes referida que concluye el razonamiento de la Sala y que literalmente dice: "ya que los documentos y declaraciones que consta en el expediente y procedimiento, no autorizan la deducción del Inspector".
En consecuencia, no se aprecia la identidad objetiva necesaria entre los supuestos contemplados que constituye presupuesto imprescindible para el planteamiento de recurso de casación para la unificación de doctrina.
TERCERO.- Lo mismo puede decirse en cuanto a la contradicción que se alega por la entidad recurrente, pues se observa que la parte recurrente cifra la contradicción entre las sentencias comparadas en la circunstancia de que en un caso se aprecia la presunción de certeza del acta de la Inspección y en el otro no, pero ello no supone una discrepancia o discordancia sobre la doctrina y alcance del valor probatorio de dichas actas, pues basta observar el criterio sustentando al efecto en ambas sentencias que antes se ha transcrito, para apreciar que coinciden casi literalmente al señalar que la presunción de certeza de las actas de Inspección se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.
Lo que en realidad alega como contradicción entre las sentencias no es el criterio o interpretación jurídica que se sustenta, que como se ha visto es el mismo, sino la distinta valoración que en cada caso se hace del elemento probatorio que constituye el acta de la Inspección, cuya presunción de certeza ha de contrastarse con los demás elementos probatorios, como se ha indicado antes y como se refleja en ambas sentencias, valoración de la prueba que no puede fundar el planteamiento de un recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que, como señala la sentencia de 26 de enero de 2004, reproduciendo la doctrina sentada en las sentencias de 25 y 31 de marzo y 26 de diciembre de 2000, "la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados".
En el mismo sentido la sentencia de 29 de enero de 2003 señala que: "esa discordancia ha de ser consecuencia de la errónea interpretación de la doctrina representada por las normas legales y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, no de la libre y soberana convicción de un Tribunal con respecto a la apreciación de la prueba practicada en autos", añadiendo que: "ya esta misma Sala ha tenido ocasión de aclarar (Sentencias de 16 de julio de 2001) que la posible revisión de una sentencia, a los efectos de unificación de doctrina, no puede extenderse a fiscalizar la apreciación de la prueba en cada caso practicada, en tanto esa apreciación no contravenga las reglas que han de regir esa apreciación."
Y es que, como indica la sentencia de 16 de julio de 2002, "la apreciación de la prueba no puede ser objeto de examen y revisión en el recurso de casación, cuya finalidad es la de fiscalizar posibles infracciones del ordenamiento jurídico".
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios de la Letrada de la Administración recurrida.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad EMIUR,S.L. contra la sentencia de 8 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1980/1998, sentencia que queda firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRCA, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios de la Letrada de la Administración recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.
