Última revisión
13/10/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1722/2002 de 13 de Octubre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042005100470
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad Contratos y Promociones Montaña del Fuego S.L., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 11 de junio de 2001, sobre resolución de contratos, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias representada por Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resoluciones de la Consejeria de Educación, Cultura y Deportes de 23 de octubre de 1997 se resolvieron dos contratos para la ampliación de un colegio publico y para construcción de un centro infantil y de primaria.
SEGUNDO.- Contra las anteriores resoluciones se interpuso por la entidad Contratos y Promociones Montaña del Fuego S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 3064/97, en el que recayó sentencia de fecha 11 de junio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad Contratos y Promociones Montaña del Fuego S.L. y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2003 se admitió el recurso de casación y se remitió a la Sección Séptima y por diligencia de constancia de 27 de abril de 2004 se remitió el recurso a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 29 de abril de 2005, se concede a la entidad recurrente, un plazo de diez días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, pues como pone de manifiesto la Letrada del Gobierno de Canarias en su escrito de oposición al recurso de casación, según el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la cuantía asciende a 10.868.177 pesetas. Además, la cuantía viene determinada por el importe de cada una de las dos fianzas cuya devolución se solicita, (articulo 86.2.b) de la LJ). QUINTO.- La representación procesal de la entidad recurrente en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que aunque en el escrito de preparación del recurso de casacion se consignó la cantidad de 10.868.177 pesetas como cuantía del procedimiento, no es obstáculo para su admisión, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ha de estarse a la cuantía real del asunto o del interés económico que subyace a la pretensión. La cuantía real del asunto no es el importe de las fianzas incautadas pues dicha incautación es una determinación accesoria de la principal consistente en la resolución de sendos contratos de obras por importes de 159.900.000 pesetas y 115.000.000 pesetas. La primera de las pretensiones del suplico de la demanda instaba una sentencia estimatoria dejando sin efecto las órdenes impugnadas, anulación que lleva consigo la pervivencia de los contratos adjudicados, el reconocimiento del derecho al reintegro de las garantías incautadas y de los gastos en que hubiera podido incurrir por su indebida incautación. Por tanto, al formularse dos pretensiones la cuantía económica del procedimiento es la suma de ambas. Además, subyace otro interés económico evidente pues una sentencia estimatoria supondría eludir la prohibición de contratar de las Administraciones publicas que lleva consigo conforme al artículo 20.c) en relación con los apartados 3, 4 y 5 del artículo 21 de la Ley 13/1985, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas. Por último, invoca el derecho a la tutela judicial efectiva que incluye el acceso a los recursos establecidos en la Ley (articulo 24.1 de la CE).
SEXTO.- Se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Contratos y Promociones Montaña del Fuego S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de marzo de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones de la Consejeria de Educación, Cultura y Deportes de 23 de octubre de 1997 que resolvieron dos contratos para la ampliación de un colegio público y para construcción de un centro infantil y de primaria.
SEGUNDO. - No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, conforme autoriza el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.
Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.
TERCERO. - Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).
En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.
CUARTO.- El presente recurso de casación está comprendido en el supuesto previsto en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, en consecuencia, debió haber sido declarado inadmisible por no superar su cuantía 25.000.000 de pesetas. Se discute, en efecto la legalidad de dos resoluciones de la Consejeria de Educación, Cultura y Deportes de 23 de octubre de 1997 que resolvieron dos contratos para la ampliación de un colegio público y para construcción de un centro infantil y de primaria. En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cifro la cuantía en 10.868.177 pesetas, que es la suma de las dos fianzas incautadas, además, la cuantía no viene determinada por el importe de las licitaciones sino por el valor económico de la pretensión objeto del mismo y en su demanda no solicitó la ejecución de las obras sino que se le devolviesen las cantidades incautadas de las fianzas, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar el límite legal de 25.000.000 pesetas, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LJ.
QUINTO.- - Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004). El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, que garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir ratione temporis al recurso de casación.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 20/2004, de 23 de febrero, fundamento jurídico 5, «en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, fundamento jurídico 5; 71/2002, de 8 de abril, fundamento jurídico 3) [...] Constituye doctrina de este Tribunal, recordada en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril (fundamento jurídico 3), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE [...]».
SEXTO.- Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ, limitando el importe de la minuta de la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias a 1.500 euros.
Fallo
Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Contratos y Promociones Montaña de Fuego S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de junio de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.
