Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
21/10/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2127/2000 de 21 de Octubre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130042003100751

Resumen:
Se confirma en casación la sentencia de instancia que declaró ajustada a derecho la Resolución del Ministro de Defensa por la que se declara que el fallecimiento de hijo del recurrente no se produjo en acto de servicio. Argumenta el alto tribunal para su decisión que las razones expuestas por la Administración en la resolución recurrida, al objeto de acreditar que aun cuando el fallecimiento en cuestión se produjo en el interior del recinto militar, no puede considerarse en acto de servicio, son adecuadas para desvirtuar la presunción establecida en el articulo 2.º del RD 1234/1990, ya que las mismas ponen en evidencia que el fallecimiento no se ha producido con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio sino por un agente externo a la organización militar.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2127/00, interpuesto por D. Serafin , que actúa representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 27 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1395/97, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Defensa de 10 de abril de 1997, que declara que el fallecimiento no se produjo en las circunstancias ni en las condiciones necesarias para poder ser considerado como fallecimiento en acto de servicio.

Siendo parte recurrida, la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 31 de julio de 1997, D. Serafin , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 10 de abril de 1997, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 27 de enero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Serafin , contra la Resolución del Ministro de Defensa de 18 de abril de 1997 por la que se declara que el fallecimiento de Don Pedro Miguel , hijo del recurrente no se produjo en acto de servicio y en consecuencia se declara conforme a derecho. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, la recurrente, por escrito de 24 de febrero de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 29 de febrero de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se dicte sentencia en conformidad a lo alegado en el cuerpo del escrito, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.c) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales. En concreto por vulneración de los artículos 74.3 en relación con el art. 75 de la LJCA del año 1956 normativa aplicable y por la que se regía el procedimiento en ese momento. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.d) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia.

QUINTO.- Por providencia de 14 de julio de 2003, se señaló para votación y fallo el día catorce de octubre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero , lo siguiente:" TERCERO.- De conformidad con el artículo 2ª del Real Decreto 1234/1990 para que se considere el fallecimiento de un soldado en acto de servicio, es preciso que el fallecimiento se produzca por accidente en acto de servicio. A los efectos de dicho Decreto se entiende por accidente en acto de servicio "aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar", estableciéndose en el articulo 2.4 que "se presumirá salvo prueba en contrario, que son consecuencia de accidentes en acto de servicio las lesiones sufridas en el interior de los recintos militares«, estableciendo el apartado 5 que no tendrán la consideración de accidentes en acto de servicio los debidos a dolo o imprudencia temeraria del accidentado. En este caso la Administración considera que aun cuando el fallecimiento del causante se produjo en el interior del recinto militar, no puede considerarse el fallecimiento como acaecido en acto de servicio por las siguientes razones:

1. El soldado fue encontrado sin vida en la cama de su unidad, con una jeringuilla con aguja de goma junto al cuerpo y síntomas aparentes de haberse inyectado en la flexura del codo izquierdo.

2. En el informe de la autopsia se señala que la causa de la muerte ha podido. deberse a una reacción anafiláctica a alguna sustancia auto administrada que no se ha detectado en el laboratorio, que el cadáver no presenta signos de violencia, existiendo pinchazos de repetición en cara interna del brazo izquierdo y la existencia de la jeringuilla hace pensar en drogadicción.

3. El Juzgado de Instrucción numero 4 de Jerez de al Frontera dicto auto de sobreseimiento de las diligencias previas 1000/95 seguidas con motivo de dicho fallecimiento al no resultar debidamente justificada la perpretación de delito.

4. El Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas en fecha de 25 de febrero de 1997, emitió dictamen señalando que las desinfectaciones y fumigaciones realizadas en las habitaciones donde dormía en días previos a su fallecimiento, lo fueron con "Solfac WP-10 de Bayer'' producto cuya toxicidad es casi nula, concluyendo que no existe relación de causalidad entre las vicisitudes del servicio militar y las circunstancias que motivaron el fallecimiento del citado soldado.

Las razones expuestas por la Administración en la resolución recurrida, al objeto de acreditar que aun cuando el fallecimiento de Don Pedro Miguel se produjo en el interior del recinto militar, no puede considerarse en acto de servicio, son a juicio de esta Sala adecuadas para desvirtuar la presunción establecida en el articulo 2ª del Real Decreto 1234/1990, ya que las mismas evidencian que el fallecimiento no se ha producido con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio sino por un agente externo a la organización militar. Ciertamente no se ha podido determinar la causa concreta de la muerte del hijo del recurrente, dado la inconcreción de los datos de la autopsia, pero si que existen indicios de que el fallecido intervino en la causación de ese hecho, como es el dato de que junto a su cuerpo se encontró una jeringuilla y en la autopsia se detectaron en la cara interna de antebrazo izquierdo múltiples punturas de diferentes fechas pero en conjunto recientes (semanas de evolución). No está acreditado que dichas punturas se, debieran a algún tratamiento médico ya que en el expediente administrativo únicamente consta que en declaración de 17 de julio de 1995, el padre del fallecido reconoció que desde el día 4 de julio de su hijo (es decir desde 9 días antes del fallecimiento) estaba tomando un medicamento antidepresivo. Del conjunto de las circunstancias se infiere que la muerte de Don Pedro Miguel se debió a los voluntarios riesgos que asumió al procederse a realizar punturas en el antebrazo, sin constar existiera razón médica para ello. No han sido las actividades de su destino, ni tampoco las fumigaciones realizadas las causantes de su fallecimiento. Estas circunstancias recogidas por la Administración en la resolución recurrida destruyen la presunción prevista en el articulo 2.4 del Real Decreto 1234/90, y como consecuencia de ello se invierte la carga de la prueba, y es el recurrente el que tiene que demostrar que el fallecimiento de su hijo se produjo como consecuencia de las vicisitudes del servicio militar. Examinadas las alegaciones del recurrente contenidas en el escrito de demanda, a juicio de esta Sala no desvirtúan los argumentos de la resolución impugnada por las siguientes razones:

1. Aun cuando el hijo del recurrente fuera sano y tuviera una relación excelente con sus padres y novia, también consta que en declaración de 17 de julio de 1995, el padre del fallecido reconoció que desde el día 4 de julio de su hijo (es decir desde-9 días antes del fallecimiento) estaba tomando un medicamento antidepresivo.

2. Aun cuando no se detectara en la sangre ninguna sustancia estupefaciente, existen otros indicios que revelan que se inyectó alguna sustancia no detectada en el laboratorio, dado que junto a su cuerpo se encontró una jeringuilla y en la autopsia se detectaron en la cara interna de antebrazo izquierdo múltiples punturas de diferentes fechas pero en conjunto recientes (semanas de evolución). No se ha demostrado por la parte recurrente que dicho pinchazos obedecieran a algún tratamiento médico.

3. En cuanto a las contradicciones existentes en las diligencias penales instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de al Frontera relativas al día y hora en que ocurrieron los hechos, la indumentaria del fallecido, los elementos causantes de las lesiones y los testigos que encontraron el cadáver, no resultan relevantes para determinar si el fallecimiento del recurrente ocurrió o no en acto de servicio, ya que la hora y día del fallecimiento se determinó en el informe de la autopsia, el hecho de que llevara el uniforme militar con o sin botas no tiene trascendencia en este pleito. En cuanto a los elementos causantes de las lesiones, nadie discute que en las proximidades del cuerpo del recurrente había una jeringuilla y que el mismo presentaba múltiples punturas en el antebrazo

4. El hecho de que en el cuartel no se tomaran medidas cuando un soldado no comparezca por dos veces consecutivas a la formación, en su caso podría constituir una falta del militar encargado de la formación, pero no afecta al objeto de este pleito."

SEGUNDO.- En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales. Alegando en síntesis, a) que había solicitado el recibimiento a prueba y que se le denegó, si bien en la resolución denegatoria se expresó sin perjuicio lo que se pudiera acordar para mejor proveer y que luego no se practicó prueba alguna, por lo que dice, se infringen los artículos 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción; b) que la sentencia refiere que en las diligencias previas se dictó auto de archivo, pero que ello no es cierto porque el auto se recurrió y después se practicaron otras diligencias; c) que de la propia autopsia se desprenden que el soldado no falleció por inyección de ninguna sustancia tóxica ni estupefaciente; y d) que la falta de prueba sobre la causa de la muerte es signo claro de que es accidente en acto de servicio al ocurrir el fallecimiento dentro de recintos militares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.4 del Real Decreto 1234/90, sin que se haya acreditado en ningún momento que fuera debido a dolo o imprudencia temeraria del accidentado.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la única infracción que el recurrente aduce y que se puede analizar, al amparo del presente motivo, la de los artículos 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción, no procede acogerla, ya que el propio artículo 88.1.d) exige que para poder denunciar la infracción de los actos y garantías procesales, es preciso, de un lado, que se haya formulado la oportuna denuncia sobre el defecto o transgresión de existir momento procesal oportuno y de otro que se haya producido indefensión y aquí no concurren ninguno de esos dos presupuestos, porque en relación con el primero, la Sala por el oportuno auto y en función de las facultades que le atribuye el artículo 74, denegó el recibimiento a prueba y el recurrente aceptó tal resolución al no formular alegación ni interponer recurso, y en nada obsta a lo anterior el que la Sala se reservara su potestad de practicar diligencias para mejor proveer, pues tal potestad la tenía se la reservara o no y el régimen de las diligencias para mejor proveer entra en la disponibilidad de la Sala y es por tanto ajena a las potestades de las partes, y en relación con la segunda, porque, conforme a reiterada doctrina de esta Sala no es suficiente que meramente se alegue indefensión, como el recurrente hace, sino que es preciso, alegar y acreditar en que modo forma y por qué, se ha producido tal indefensión, esto es, que cuando menos el recurrente alegue lo que quería probar y que esta prueba podía alterar la realidad de los hechos o la apreciación de la Sala de Instancia, y aquí ni se hace alegación alguna, ni se concreta que es lo que quería probar, como y que incidencia podía tener ello en la litis.

Y de otra parte, porque las demás alegaciones que el recurrente hace en el motivo de casación, además de que no se concreta cual es la infracción ni que norma resulta afectada, se refieren a la cuestión de fondo, y no como es exigido, dada la naturaleza y carácter del recurso de casación, a la infracción de los actos y garantías procesales que es lo que autoriza el motivo aducido por el recurrente.

TERCERO.- En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Alegando en síntesis, a) que conforme al Real Decreto 1234/90, se presume salvo prueba en contrario que son consecuencia de accidente en acto de servicio las lesiones sufridas en el interior de los recintos militares; b) que la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 1996, declara " afirmando el fallecimiento en acto de servicio, dada la inexistencia de una prueba clara acerca del modo como se desarrollan los hechos y descartando que se hubiera producido un suicidio; c) que conforme a la Ley 31/90 de 27 de diciembre, Disposición Adicional Séptima, implicaría el reconocimiento a favor del recurrente del derecho a percibir indemnización; d) que según la jurisprudencia para causar derecho a la indemnización es necesario que concurra el requisito de que el fallecimiento se produzca como consecuencia de la prestación del servicio militar y más en concreto en cuanto a la aplicación del Real Decreto 1234/90 de 11 de octubre, y en cuanto desde el 1 de enero de 1991, entró en vigor la póliza del seguro colectivo de vida contratado por el Ministerio de Defensa para el personal que presta el servicio militar cubriendo el fallecimiento por cualquier causa sea o no en acto de servicio incluso por suicidio; y e) por todo ello al no existir prueba en contrario, conforme a la jurisprudencia y al artículo 2.4 del Real Decreto 1234/90, ha de concluirse, que es consecuencia de accidente en acto de servicio las lesiones sufridas en el interior de recintos militares y que el fallecimiento de mi mandante ocurrió dentro de un recinto militar.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la Sala de Instancia tras referir la normativa aplicable, artículo 2.4 del Real Decreto 1234/90, hace una exposición detallada de los hechos alegados y que constan en el expediente, y tras ello llega a la conclusión que pormenorizadamente razona sobre que existe la prueba en contrario a que se refiere el artículo 2.4 del Real Decreto 1234/90, y cuando ello es así, esta Sala en casación, está obligada a partir de esa valoración de la Sala de Instancia, y mucho más cuando no se ha denunciado infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, ni que la valoración sea arbitraria o irrazonable y cuando lo que el recurrente pretende en definitiva, como de su escrito se advierte, es una nueva valoración de los hechos para llegar a conclusión distinta a la expresada detallada y pormenorizadamente por la Sala de Instancia, y ello no está permitido en casación, sentencias de 21 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994, 11 de febrero de 1995, 5 de julio de 1996, 15 de marzo, 3 de abril y 10 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2002.

CUARTO.- Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Serafin , que actúa representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 27 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1395/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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