Sentencia Administrativo ...il de 2005

Última revisión
11/04/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3326/1999 de 11 de Abril de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130042005100185

Resumen:
Se inadmite la casación intentada contra la sentencia de instancia que declaró ajustada a derecho la resolución del Consejo de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería demandado que impuso a los recurrentes, como miembros de una de sus Juntas de Gobierno, una sanción de inhabilitación por un plazo de 5 años para el desempeño de cargos directivos colegiales. Recuerda la Sala que los recursos deducidos contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, lo que es aquí el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los TSJ. Además, en los procesos pendientes de resolución antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 (LJCA) ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TJS, cuya competencia corresponda, conforme a dicha Ley, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, el régimen de impugnación de las sentencias aplicable será el de las dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Armando , D. Jose Carlos , Dª Marcelina , D. Gustavo , Dª Paloma y D. Ángel Daniel , representados por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de marzo de 1999, sobre sanción de inhabilitación por un plazo de 5 años, habiendo comparecido como parte recurrida el Consejo Valenciano de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución del Consejo Valenciano de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de 1 de febrero de 1995 se impone a los recurrentes, como miembros de la Junta de Gobierno de Castellón una sanción de inhabilitación por un plazo de 5 años para el desempeño de cargos directivos colegiales.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por D. Armando D. Jose Carlos , Dª Marcelina , D. Gustavo , Dª Paloma y D. Ángel Daniel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 1232/95, en el que recayó sentencia de fecha 9 de marzo de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Armando , D. Jose Carlos , Dª Marcelina , D. Gustavo , Dª Paloma y D. Ángel Daniel y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. La Corporación recurrida de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 90.3 de la LJ se opuso a la admisión del recurso pues la sentencia recurrida aplica derecho autonómico. Tras el correspondiente trámite de audiencia por providencia de la Sección Primera de 7 de diciembre de 2000 se admitió el recurso y se remitió a la Sección Séptima.

CUARTO.- Por escrito de 16 de enero de 2004 la Corporación recurrida manifiesta que el recurso de casación es inadmisible al estar atribuido el conocimiento del asunto a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por providencia de la Sección Séptima de esta Sala de 26 de enero de 2004 se acuerda resolver lo procedente en sentencia y, por último, por providencia de 11 de mayo de 2004 se remitió a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2004, se concede a la parte recurrente, un plazo de diez días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la posible inadmisión del recurso alegada por la representación procesal del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana en su escrito de 16 de enero de 2004, al que se ha hecho referencia.

SEXTO.- La representación procesal de D. Armando , D. Jose Carlos , Dª Marcelina , D. Gustavo , Dª Paloma y D. Ángel Daniel , en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que el presente recurso ya ha sido objeto de un incidente de inadmision instado por la parte recurrida, (articulo 93.3 LJ), que fue resuelto a favor de la admisión del recurso por providencia de 7 de diciembre de 2000; posteriormente, por escrito de 16 de enero de 2004 el Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana planteó una nueva cuestión de inadmisión que fue resuelta por providencia de la Sala de 26 de enero de 2004.

A su juicio, resultan aplicables los artículos 86.1 y 3 y 27.3 de la LJ pues la sentencia recurrida declara válido el acuerdo del Gobierno Valenciano de 2 de junio de 1986 que aprobó los Estatutos del Consejo Valenciano de Enfermería, y no es aplicable al articulo 8.3 de la LJ pues la disposición transitoria 1ª distingue dos supuestos: los procesos pendientes ante la Sala que sean competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo tras la entrada en vigor de la nueva Ley y los procedimientos que se iniciaran tras la entrada en vigor de la Ley pero antes de que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo hubieran entrado en funcionamiento, por tanto, tan solo en este ultimo supuesto el régimen de los recursos será el establecido para la sentencias dictadas en segunda instancia por la Sala.

SEPTIMO.- Se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- D. Armando , D. Jose Carlos , Dª Marcelina , D. Gustavo , Dª Paloma y D. Ángel Daniel , interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra la resolución del Consejo Valenciano de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de 1 de febrero de 1995 se impone a los miembros de la Junta de Gobierno de Castellón una sanción de inhabilitación por un plazo de 5 años para el desempeño de cargos directivos colegiales.

SEGUNDO. - No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO. - Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la LJ, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo que establece su disposición transitoria tercera, apartado 1. La sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. El acto recurrido procede del Consejo Valenciano de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, que es una Corporación de Derecho Publico cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2.

QUINTO. - Sentadas estas premisas, la cuestión que debe resolverse es el tratamiento que, a efectos de su impugnación, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Respecto de ellos, la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2003, dos autos de 20 de marzo de 2003 y uno 29 de mayo de 2003, entre otros muchos) que a estas sentencias y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso les es aplicable la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo es admisible artículo 86.1 contra las recaídas en única instancia.

Aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, que contiene la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactado en plural «en estos casos», dice. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor disposición transitoria tercera. Esta plena aplicación comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO. - La interpretación que esta Sala viene manteniendo de la disposición transitoria primera, en relación con la tercera, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, es conforme a su finalidad de someter la impugnación de todas las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley al nuevo régimen de recursos establecido. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, que garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir ratione temporis al recurso de casación.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 20/2004, de 23 de febrero, fundamento jurídico 5, «en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, fundamento jurídico 5; 71/2002, de 8 de abril, fundamento jurídico 3) [...] Constituye doctrina de este Tribunal, recordada en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril (fundamento jurídico 3), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE [...]».

Procede, en suma, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3, párrafo primero, y 86.1, de la LJ.

OCTAVO.- Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, limitando el importe de la minuta del Abogado de la parte recurrida a 2.100 €.

Fallo

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Armando , D. Jose Carlos , Dª Marcelina , D. Gustavo , Dª Paloma y D. Ángel Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.