Última revisión
19/12/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 35/2002 de 19 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042003100903
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación "Almerigrand" contra resolucion del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2001, relativa a infraccion en materia de trabajo y seguridad social, habiendo comparecido la citada Sociedad Agraria de Transformación "Almerigrand" asi como el Abogado del Estado en la rerpesentacion que le es propia.
Antecedentes
UNICO.- En 26 de febrero de 2002 por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "Almerigrand", se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo contra resolución del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2001, relativa a imposición de sanciones por importe de 60.101,22 euros por infracciones en materia de trabajo y seguridad social.
Comparece en el presente proceso como recurrido el Abogado del Estado en la representacion que le es propia.
Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de diciembre de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto se interpuso recurso contencioso contra un acto del Consejo de Ministros en materia de infracciones en el orden laboral. Por la Inspección de Trabajo se practicó en su momento visita a las instalaciones de una empresa agraria de transformación, dedicada principalmente al cultivo de determinada variedad de tomate con destino a la exportación. A consecuencia de esta visita se constataron los hechos siguientes, de los que se levantó acta. En primer lugar obstrucción de la labor de los inspectores, ya que durante un tiempo en cualquier caso superior a una hora se les negó el acceso a las instalaciones. En segundo lugar evasión por un hueco del recinto de dichas instalaciones de un número de personas en torno a 21, sin que se acreditara su carácter ni se diera razón de su presencia. Por último, incumplimiento por la empresa de exhibir o entregar documentación, pues sólo se dio acceso a parte de la misma.
Tramitado el expediente en debida forma con la oportuna audiencia de la empresa interesada, se elevaron las actuaciones al Consejo de Ministros, competente para resolver dada la cuantía de la sanción que se estimaba aplicable. Dicho Consejo dictó acto en virtud del cual se acordó respecto al primer punto de la propuesta apreciar la existencia de la infracción laboral prevista en el artículo 5 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, en sus apartados 1.3.1 y 3.3, en relación con el apartado 4,a) del artículo 50 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones en el Orden Social. En consecuencia con ello, y aceptando la tipificación, calificación y gradación efectuada en la propuesta, se considera la infracción como muy grave calificada en grado medio, debiendo aplicarse una sanción de multa de la cuantía de 2.000.001 pesetas, equivalente a 12.020,25 euros.
En cuanto al segundo hecho comprobado por la Inspección, es decir, la evasión de las instalaciones de determinadas personas, se aprecia asimismo la existencia de infracción por obstrucción de la labor inspectora tipificada en los mismos preceptos. Pero se disiente de la gradación y cuantía de la sanción propuesta a la vista del volumen de negocio de la entidad, que se considera una pequeña o mediana empresa, por lo que se aplica el grado medio y se impone sanción de una cuantía de 8.000.000 de pesetas equivalentes a 48.080,97 euros. Por el contrario no se apreció que existiese la tercera infracción a que se refería la propuesta.
SEGUNDO.- Contra este acto se interpone recurso contencioso por la empresa transformadora de productos agrarios y comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Ahora bien, como destaca el Abogado del Estado, la argumentación del recurso no se refiere a la interpretación o a la aplicación debida o indebida de preceptos legales o reglamentarios, sino a la apreciación de los hechos por la Administración que se sostiene no se ajusta a la realidad y resulta sólo del punto de vista subjetivo de los Inspectores. Pero lo cierto es que, ni de los datos que constan en el expediente, ni de la prueba practicada, se desprende que la apreciación de los hechos sea errónea. Es de tener en cuenta que las actas de inspección gozan de la presunción de veracidad, que desde luego puede destruirse por prueba en contrario. Pero ello no es lo que sucede en el caso de autos.
En cuanto a la primera infracción, la de obstrucción de la labor inspectora por negarse a abrir a los funcionarios la puerta del establecimiento, de la prueba practicada se deduce que, como se alega insistentemente, en efecto es obligado que las instalaciones de este tipo tengan dos puertas para evitar o dificultar la entrada de insectos u otros elementos contaminantes de la plantación. Ello no es consecuencia como se alega de requerimientos fitosanitarios de las autoridades de los Estados Unidos de América, país destinatario de las exportaciones, sino de instrucciones de las autoridades competentes españolas, pero la alegación responde a la realidad. Ahora bien, es claro que el dato de que existieran dos puertas no desvirtúa el hecho de que no se diera entrada o acceso a los Inspectores, lo que sin duda pudo haberse hecho. Así el Abogado del Estado alega, y ello no ha sido contradicho por la empresa actora, que se hicieron reiteradas llamadas a las puertas del recinto sin obtener respuesta. Debe apreciarse, por tanto, la existencia de la primera infracción, siendo procedentes la calificación y gradación de la cuantía de la sanción que se ajustan a derecho.
En cuanto a la segunda infracción, la evasión por un hueco del cercado de personas no identificadas, según el informe pericial resultado de la prueba practicada en autos es cierta la alegación de la empresa de que el número de trabajadores que se requieren habitualmente en una explotación de este tipo se sitúa en torno a 30, que eran los presentes sin considerar las personas evadidas. En ello se basa la empresa para mantener que los evadidos habrian sido unos trabajadores excesivos por innecesarios. Pero la prueba pericial no determina que no se cometiera infracción, en primer lugar porque según el informe del perito así es en circunstancias normales, pero no consta que éstas lo fuesen en la fecha de la inspección, ni puede excluirse que se realizaran trabajos intensivos. Pero sobre todo porque desde luego fue cierta la presencia de aquellas personas. En vía administrativa se alegó que ello no significaba que fuesen personal laboral de la empresa, pero ya se declaró en el acuerdo impugnado que eso no obstaba para la existencia de infracción, pues el empresario o los encargados estaban obligados a dar cuenta de la razón de que aquellas personas estuvieran presentes.
Respecto a esta segunda infracción debemos asumir esa declaración que no ha sido desvirtuada, lo que nos lleva a apreciar que la infracción existió y a confirmar la calificación y gradación de la sanción, extremo que por otra parte tampoco ha sido contradicho. Todo ello implica que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- En aplicación de la regla del artículo 139,2 de la Ley de la Jurisdicción debemos imponer las costas del proceso a la empresa recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, por lo que declaramos conforme a derecho el acto administrativo recurrido; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la ley.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.
