Última revisión
28/10/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 504/2004 de 28 de Octubre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042005100507
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Federación Española de Asociaciones de Padres de Autistas representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 2004, sobre reintegro de subvención, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución de 12 de diciembre de 2002 de la Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 2002 de la Secretaria General de Asuntos Sociales, en relación con el reintegro de 7.837.959 pesetas (47.107,08 euros) de la subvención recibida.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la Federación Española de Asociaciones de Padres de Autistas, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 99/03, en el que recayó sentencia de fecha 16 de junio de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, fue remitido a esta Sala.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 14 de marzo de 2005, se concede a la representación procesal de la entidad recurrente, un plazo de cinco días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la siguiente causa de inadmision pues según manifiesta el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, procede su inadmision pues incumple el requisito de la relación precisa y circunstanciada exigida por el artículo 97.1 de la LJ en cuanto a hechos, pretensiones y fundamentación del recurso.
QUINTO.- La representación procesal de la Federación Española de Asociaciones de Padres de Autistas, en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que el escrito de formalización del recurso cumple con el articulo 97 de la LJ pues constan los antecedentes de hecho de los que trae causa dicho recurso y una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones existentes entre la sentencia impugnada y las que se citan de contraste.
SEXTO.- Se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la Federación Española de Asociaciones de Padres de Autistas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de junio de 2004, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de diciembre de 2002 de la Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 2002 de la Secretaria General de Asuntos Sociales, en relación con el reintegro de 7.837.959 pesetas (47.107,08 euros) de la subvención recibida.
SEGUNDO. - En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.
TERCERO. - No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.
Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.
CUARTO. - Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004). En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJ, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamado a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la inadmisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la LJ, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.
QUINTO. - Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho CUARTO de esta resolución, esta Sala oyó a la parte recurrente sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso, pues según manifiesta el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, procede su inadmision pues incumple el requisito de la relación precisa y circunstanciada exigida por el artículo 97.1 de la LJ en cuanto a hechos, pretensiones y fundamentación del recurso.
SEXTO. - El recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la Federación Española de Asociaciones de Padres de Autistas, debió ser declarado inadmisible, pues, de acuerdo con la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, se omitió el régimen procesal de la casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la actual Ley Jurisdiccional. La parte recurrente no tiene en cuenta que esta modalidad de recurso de casación se interpone directamente (sin previo escrito de preparación) ante la Sala sentenciadora y ha de tener el contenido al que se refiere el artículo 97.1 de la LJ, sólo a partir del cual puede la contraparte defenderse mediante el escrito de oposición, que debe, asimismo, formularse ante la Sala sentenciadora. No hubo en este caso escrito de interposición debidamente formalizado conforme al citado artículo 97.1, pues omitía la «relación precisa y circunstanciada» de las identidades determinantes de la contradicción alegada.
SEPTIMO. - La finalidad de este requisito de carácter formal es garantizar que el Tribunal Supremo únicamente entre a conocer en aquellos supuestos los cuales sea necesaria su intervención institucional por existir una contradicción entre sentencias dictadas por diversos tribunales que exigen que se declare cuál es la doctrina correcta con la finalidad de unificar la aplicación del ordenamiento jurídico en la materia y hacer posible que, desde esta perspectiva, la parte recurrida pueda defenderse frente a la impugnación de una sentencia que ha ganado estado en la instancia y que únicamente puede ser impugnada, como excepción al carácter invariable de las resoluciones judiciales, mediante una modalidad restringida del recurso extraordinario de casación: el llamado recurso de casación para la unificación de doctrina.
La omisión del requisito de que venimos hablando reviste caracteres de notable gravedad, por cuanto hace imposible la defensa de la parte recurrida frente a la impugnación de una sentencia que la favorece, y no puede ser subsanada, pues para permitir la sanación sería necesario conceder a la parte un plazo suplementario para articular su pretensión impugnatoria ampliando el periodo de tiempo concedido estrictamente por la ley para formular la referida pretensión impugnatoria y burlando con ello, en perjuicio de las partes recurridas, el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, aparece como proporcionada la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que prevé la ley para los casos en los cuales el recurso no cumple con los requisitos establecidos en la misma de manera tan evidente como resulta en el caso enjuiciado.
OCTAVO.- Se observa, finalmente, que la parte recurrente no cumple otro de los requisitos impuestos por el artículo 97.1 de la LJ. Éste exige no sólo que se justifiquen las identidades entre la sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste como presupuesto para la admisibilidad del recurso, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida como fundamento de la pretensión impugnatoria. La parte recurrente afirma que, en su opinión, la doctrina correcta es la de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 y 18 de marzo de 2003, pero no alega ni expone con un mínimo desarrollo las razones por las cuales considera que dicha sentencia infringe el ordenamiento jurídico.
Este defecto supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (artículo 97.3). Este requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal. Su incumplimiento determina también la inadmisibilidad del expresado recurso.
NOVENO.- Por lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, limitando el importe de la minuta del Abogado del Estado a 1.500 euros.
Fallo
Declaramos la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Federación Española de Asociaciones de Padres de Autistas, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2004, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico

