Última revisión
23/11/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5169/2003 de 23 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042005100566
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5169/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de don Baltasar, contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección 1ª en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2605/98, en el que se impugnaba la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 27 de agosto de 1998 desestimatoria del recurso de súplica formulado contra anterior decisión de la Consejería de Servicios Sociales de 16 de febrero de 1998 que había reconocido al recurrente un grado de discapacidad del 24 % por presentar la pérdida de visión en un ojo por glaucoma de etiología congénita denegando la condición de minusválido por haberse producido modificaciones en las circunstancias que motivaron su calificación. Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 2605/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección 1ª, se dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Luis , representado por la Procuradora Doña María José Pérez Álvarez del Vayo, contra resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 27 de agosto de 1998, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad Autónoma, resolución que confirmamos por estar ajustada a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Baltasar se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de julio de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias formalizó con fecha 26 de mayo de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.
QUINTO.- Por providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 16 de noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Baltasar interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de mayo de 2003 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 2605/1998 deducido por aquel contra la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 27 de agosto de 1998 desestimatoria del recurso de súplica formulado contra anterior decisión de la Consejería de Servicios Sociales de 16 de febrero de 1998 que había reconocido al recurrente un grado de discapacidad del 24% por presentar la pérdida de visión en un ojo por glaucoma de etiología congénita denegando la condición de minusválido por haberse producido modificaciones en las circunstancias que motivaron su calificación.
Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado.
Ya en el SEGUNDO detalla los hechos determinantes de la situación de minusvalía reconocida así como su pretensión de revisión para obtener pensión no contributiva.
En el TERCERO y en el CUARTO reseña como hecho destacable que el expediente de revisión se inició por petición del recurrente con el objeto de obtener pensión no contributiva por cuanto el 18 de diciembre de 1985, con base en informe de oftalmólogo le había sido reconocido un porcentaje del 51,5 % con carácter de definitiva aunque expresamente figuraba que en futuras revisiones podía ser prorrogada dicha calificación, modificada o cancelada. Entiende el Tribunal de instancia que dicha advertencia dimanaba del contenido del art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Adiciona que la administración, atendiendo al dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Atención a Minusválidos de Oviedo, dictó resolución denegando la condición de minusválido del demandante por haberse producido modificación en las circunstancias que motivaron dicha calificación. La administración denegó la petición de pensión no contributiva por cuanto el grado de minusvalía reconocido tras la revisión era del 24% que es inferior al mínimo establecido del treinta y tres por ciento para el reconocimiento de la condición de minusválido.
Concluye la Sala que aquella modificación tenía su amparo en el art. 143.2 de la LGSS así como que el recurrente no ha practicado prueba en contrario que justifique una superior minusvalía.
SEGUNDO.- Un primer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88. d) LJCA 1998 al aducir vulneración por inaplicación de los artículos 2 y 3, y del Anexo I de la Orden de 8 de marzo de 1984, sobre determinación del grado de minusvalía en relación art. 10 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y el art. 31 del RD 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el Sistema Especial de Prestaciones Sociales y Económicas previsto en dicha Ley. Sostiene que la reducción al 24% desde el 51, 5% que ostentaba en 18 de diciembre de 1985 conculca dichas disposiciones al no existir dato alguno que justifique el cambio de valoración. Sostiene aplicación indebida del Anexo del RD 1971/1999, de 23 de diciembre.
Un segundo motivo se deduce al amparo del art. 88 d) de la LJCA aduciendo vulneración por inaplicación de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre en relación con el art. 11 de la citada Ley y el art. 2.3 C. Civil.
Un tercer motivo sostiene vulneración por inaplicación del art. 89.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC y de la jurisprudencia establecida en torno a la "reformatio in peius".
La administración recurrida muestra su oposición conjunta a los motivos esgrimiendo en primer lugar la indebida referencia al RD 1971/1999, de 23 de diciembre por tratarse de norma muy posterior a las resoluciones origen del litigio: de 16 de febrero y 27 de agosto de 1998. Luego arguye que la revisión del grado de minusvalía aconteció en un expediente de revisión iniciado a instancia del propio interesado que ya conocía desde el momento de la concesión inicial que aquella podía ser prorrogada, modificada o cancelada, conforme al art. 143.2 de la LGSS. Insiste en que no se efectúa impugnación alguna acerca de la recta aplicación de la resolución que efectúa la valoración de su minusvalía.
TERCERO.- Invirtiendo el orden de los motivos del recurso procede empezar para su consiguiente rechazo por el tercero al aducir una cuestión nueva. Debe recordarse que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta vía alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido y, además, que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA).
De entrada harto difícil resulta la impetración de la vulneración por inaplicación de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre cuando las resoluciones objeto de impugnación fueron dictadas los días 16 de febrero y 27 de agosto de 1998. Se trata de un precepto que, obviamente, ni fue aplicado por la Sala de instancia en su sentencia ni tampoco invocado por el recurrente que no puede introducirlo en sede casacional, pues su aceptación conduciría a la desnaturalización del recurso de casación.
CUARTO.- También el primer motivo plantea aspectos que conducen a su inadmisibilidad al menos parcial. También aquí constituye cuestión nueva la invocación de la inaplicación de la Ley de Integración social de los Minusválidos, 13/82, de 7 de abril y del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, que regula el sistema de prestaciones sociales y económicas previsto en dicha Ley. Se trata de normas que no fueron aplicadas por la Sala de instancia ni tampoco invocadas oportunamente en la demanda por lo que su examen resulta vedado en sede casacional.
Debe insistirse que el recurso de casación, como vía extraordinaria, no es el medio idóneo para subsanar posibles omisiones acontecidas en la confección de la demanda. No estamos frente a un recurso ordinario de apelación que permite el reexamen del asunto ni, menos aún, en una segunda instancia. Su exclusivo objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia por lo que solo permite al Tribunal Supremo analizar las infracciones que se aduzcan de los preceptos legales o reglamentarios esgrimidos en la demanda o de la jurisprudencia invocada en el recurso contencioso administrativo o tomada en consideración por la Sala de instancia.
QUINTO.- Si es examinable la pretendida vulneración del art. 2 de la Orden de 8 de marzo de 1984 por cuanto si fue aducido como norma jurídica aplicable a su pretensión. También sostiene indebida aplicación de las Tablas de evaluación del menoscabo permanente contenidas en el Apartado A) del Anexo I de la citada Orden a la que remite el art. 3.
Sin embargo no efectúa razonamiento alguno acerca de la indebida aplicación del citado Anexo que prolijamente regula como se determina la pérdida de campo visual, motilidad ocular y menoscabo global de la persona debido al aparato de la visión en cada ojo separadamente. Ningún alegato se hace frente a la conclusión de la Sala acerca de que el recurrente no ha practicado prueba en contrario que justifique una superior minusvalia. Parte, pues, el Tribunal del informe médico que si bien admite la pérdida total de visión en un ojo reconoce también que la agudeza visual en el otro puede considerarse dentro de la normalidad.
En cuanto a la conclusión del porcentaje de minusvalía se trata de un hecho declarado probado por la Sala de instancia que no puede ser desvirtuado en sede casacional, salvo error patente en la valoración de la prueba que ni acontece ni ha sido invocada.
Procede, pues, rechazar el motivo.
SEXTO.- Finalmente en el tercer motivo la parte recurrente entiende que el reconocimiento efectuado el 18 de diciembre de 1985 de un grado de minusvalía del 51, 5% con carácter de definitiva debía mantenerse pues su reducción al 24% comporta "reformatio in peius" vedada por mor del art. 89.2 LRJAPAC o del 113 de la misma Ley en lo que a los recursos administrativos se refiere. Insiste en que si pretendía una reforma al alza no puede la administración reformar a la baja.
Tal alegato debe enmarcarse en el hecho indiscutido reflejado en la sentencia consistente en que la revisión del grado de minusvalía fue peticionada por el interesado. Frente a tal acto considera la Sala sentenciadora que la calificación puede ser modificada si varían las circunstancias. Entiende la Sala de Oviedo que, independientemente de que el grado de minusvalía fuere reputado definitivo, figuraba una advertencia acerca de que en futuras revisiones podía ser prorrogada dicha calificación, modificada o cancelada. Ampara tal pronunciamiento en el contenido del art. 143.2 de la LGSS que establece la posibilidad de revisar todas las resoluciones por las que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.
Nada argumenta el recurrente acerca de la debida o indebida aplicación de tal precepto relativo a la calificación y revisión de la invalidez en la modalidad contributiva por la Sala de instancia cuando lo pretendido es una pensión de invalidez en la modalidad no contributiva cuya calificación regula el art. 148 LGSS. Dado los límites del recurso de casación no puede entrar la Sala en su exámen.
Se rechaza el motivo.
SÉPTIMO.- Está consolidado en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que la "reformatio in peius" tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución jurídica impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido, que era precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido por la resolución impugnada (Cfr. SSTC 9/1998, 232/2001, de 11 de diciembre).
La prohibición o interdicción de la reforma en los términos expuestos constituye un principio procesal ampliamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo (entre otras sentencias las de 12 de diciembre de 1990, 23 de octubre de 1991 y 15 de abril de 1992). Se ha sentado que al resolver un recurso de alzada no cabe agravar la situación de la parte que recurre.
Actualmente se encuentra plasmado con un carácter más general en el párrafo segundo del artículo 89 de la LRAPAJAC, y en cuanto a los recursos administrativos de la forma que expresa el artículo 113.3 in fine de la misma Ley, que sigue la línea de la ley procedimiento anterior al establecer que en ningún caso puede agravarse la situación inicial del recurrente.
Se reputa, por tanto, una garantía del régimen de los recursos fuere en vía jurisdiccional como administrativa que encuentra su apoyo en el principio dispositivo e, incluso en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Es evidente que si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos pueden modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos.
Llevando tales principios al supuestos de autos no puede aceptarse el criterio de la recurrente consistente en que la resolución dictada por la Consejería de Servicios sociales en el mes de febrero de 1998 empeorase la situación que le había sido reconocida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, Dirección Provincial de Oviedo, en diciembre de 1985. Materialmente si ha habido un empeoramiento a consecuencia de la reducción del grado de minusvalía reconocido mas ha acontecido, con apoyo en la advertencia efectuada en el momento de su concesión primitiva de que podría ser modificada, en el seno de un procedimiento de revisión de su grado de minusvalía iniciado a su instancia en el que ha sido parte. No debe olvidarse que la administración no procedió a su actuación sin apoyo documental sino que su resolución fue debida a que el solicitante de la revisión acompañaba informe oftalmológico emitido en el mes de noviembre de 1997 en que figuraba ceguera irreversible en el ojo izquierdo y el ojo derecho dentro de la normalidad. Con base en tal documentación el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Base de Oviedo de la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias procedió a emitir dictamen en aplicación de los entonces vigentes Baremos de Valoración de Discapacidades. Finalmente la Consejería de Servicios Sociales dictó la resolución, independientemente de lo alegado y pedido por el interesado, basándose en la prueba obrante en el expediente administrativo del que había sido parte el recurrente. Y, a mayor abundamiento, con ocasión del recurso de súplica presenta de nuevo un informe oftalmológico emitido en marzo de 1998 en el que figura pérdida completa de la percepción luminosa en el ojo izquierdo y una agudeza visual de 0'9 tolera más 0'5 esférico en el ojo derecho, es decir que el propio recurrente reitera la acreditación del grado de minusvalía evidenciado con su petición de revisión inicial.
OCTAVO.- A tenor art. 135 LJCA procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente hasta un limite de 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, atendiendo a la entidad del recurso y del limitado escrito de oposición.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de mayo de 2003 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 2605/1998 deducido por aquel contra la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 27 de agosto de 1998 desestimatoria del recurso de súplica formulado contra anterior decisión de la Consejería de Servicios Sociales de 16 de febrero anterior que había reconocido al recurrente un grado de discapacidad del 24 % por presentar la pérdida de visión en un ojo por glaucoma de etiología congénita denegando la condición de minusválido por haberse producido modificaciones en las circunstancias que motivaron su calificación la cual se declara firme con expresa imposición costas a la parte recurrente hasta un limite de 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, atendiendo a la entidad del recurso y del limitado escrito de oposición.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.
