Última revisión
12/04/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5482/2001 de 12 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042005100193
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Arturo , representado por la Procuradora Dª Alicia Martín Yañez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2001, sobre renovación del permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones de 12 de mayo de 1997 se declaró inadmisible el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 4 de diciembre de 1996, que denegó la renovación del permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado por D. Arturo .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por D. Arturo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 10507/98, en el que recayó sentencia de fecha 19 de junio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Arturo y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de 12 de noviembre de 2003 se admitió el recurso y por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2004 se remitió el recurso a la Sección Quinta y por providencia de 1 de marzo de 2004 se remitió a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conformes a las actuales normas de reparto.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2004, se concede a las partes personadas, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmision del recurso por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, artículo 86.4 y artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional; en este sentido, las sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2004, 26 de mayo de 2004 y 5 de octubre de 2004, dictadas en los recursos de casación números 1587/99, 1384/02 y 1192/00.
QUINTO.- La representación procesal de D. Arturo , en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que contra la sentencia de la Sala de instancia se presentó en tiempo y forma escrito de fecha 10 de julio de 2001, y como queda expresamente recogido se ha entendido como infringida una norma de carácter estatal que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida. En el procedimiento contencioso administrativo se consideraron infringidos artículos de la LRJAPPAC que la resolución recurrida invocaba, normas de derecho estatal que se aplican en todo el territorio nacional. Así se cumple la determinación del artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la LJ, por tanto, la posible inadmision del presente recurso de casación constituiría un formalismo enervante incompatible con el artículo 24 de la Constitución.
SEXTO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, en el trámite concedido manifiesta su conformidad con la inadmision propuesta por la Sala.
SEPTIMO.- Se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- D. Arturo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones de 12 de mayo de 1997 que declaró inadmisible el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 4 de diciembre de 1996, que denegó la renovación del permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado.
SEGUNDO. - No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.
Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.
TERCERO. - Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).
En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la LJ, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 86.4 de la LJ en relación con el articulo 89.2 de la misma, condiciona el carácter recurrible en casación de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a que el recurso se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.
Este condicionamiento, que debe ser examinado a limine, determina que en el artículo 89.2 LJ se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas que pretende hacer valer como fundamento del recurso de casación ha sido relevante y determinante de la sentencia. El juicio de relevancia cumple así la función de permitir el examen anticipado de la admisibilidad del recurso en función del ordenamiento al que pertenecen las normas que pueden haber resultado infringidas y de la relevancia que la infracción que pretende articularse en torno a ellas como fundamento del recurso ha tenido respecto de la sentencia impugnada.
No basta, por tanto, la mera mención de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ni la afirmación apodíctica de que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, ni siquiera la demostración de que la aplicación de dicha norma ha sido relevante para el mismo, pues el requisito de la relevancia se refiere a la infracción alegada y no a la norma considerada en abstracto.
QUINTO.- La carga de exponer la relevancia de la infracción del ordenamiento jurídico en que pretende fundamentarse el recurso corresponde al recurrente, pues está íntimamente ligada a la construcción de la pretensión impugnatoria. No puede ser sustituida por la actividad del Tribunal de instancia, que ha dictado la sentencia impugnada ajustándose al ordenamiento jurídico según su criterio, ni por la del Tribunal Supremo, que está llamado a pronunciarse acerca de la existencia o no de dicha infracción. Ni a uno ni a otro puede pedirse que construya un razonamiento sobre dicha relevancia, cosa que resultaría necesaria para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación, pues ello equivaldría a admitir hipotéticamente la existencia de una infracción en contra del criterio mantenido en la sentencia, en el primer caso, o a anticipar un juicio, al menos en el terreno dialéctico, sobre la existencia de la infracción sobre la que está llamado a pronunciarse, en el segundo.
No se exige articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino precisar la norma o normas jurídicas de derecho estatal o comunitario europeo que la parte recurrente entiende que han sido infringidas por la sentencia y justificar, es decir, alegar razonada y fundadamente en relación con los fundamentos jurídicos del fallo, que la infracción de las normas anunciadas ha sido determinante de él.
Por otra parte, no obsta a la admisión del recurso que la Sala de instancia lo haya tenido por preparado, ya que es a este Tribunal a quien corresponde en último término según el artículo 93.2.a) de la LJ apreciar si en la preparación del recurso se han observado o no los requisitos exigidos.
SEXTO.- En el presente caso el escrito de preparación del recurso de la representación de D. Arturo , dice que: "Por lo expuesto y dentro del plazo de diez días que señala el articulo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, anunciamos a esa Sala la intención de interponer recurso de casación al amparo del numero 1 letra d) del artículo 88 de la indicada Ley por entender que la Sentencia dictada infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate".
Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 86.4 de la LJ, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.
SEPTIMO.- Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, que garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir ratione temporis al recurso de casación.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 20/2004, de 23 de febrero, fundamento jurídico 5, «en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, fundamento jurídico 5; 71/2002, de 8 de abril, fundamento jurídico 3) [...] Constituye doctrina de este Tribunal, recordada en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril (fundamento jurídico 3), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE [...]».
OCTAVO.- Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, limitando el importe de la minuta del Abogado del Estado a 500 euros.
Fallo
Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

