Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
15/07/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6071/2000 de 15 de Julio de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SOTO VAZQUEZ, RODOLFO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130042003100378

Núm. Ecli: ES:TS:2003:5009

Resumen
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la recurrente, sobre reconocimiento de grado de minusvalía. Manifiesta la Sala que no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino que ni siquiera se indica qué normas deben reputarse infringidas.

Voces

Causa de inadmisión

Inadmision del recurso de casación

Indefensión

Práctica de la prueba

Falta de motivación

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Andrea , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Zulueta Cebrian contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 1.998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, en el recurso nº 1872/94, sobre reconocimiento de grado de minusvalia; siendo parte recurrida la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Julian del Olmo Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 31 de mayo de 1.994, Doña Andrea , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral del Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Vizcaya, de fecha 22 de noviembre de 1.990, por la que se reconoce a la recurrente un grado de minusvalia del 53%, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 3 de abril de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NUM. 1.872 DE 1.994, INTERPUESTO POR EL LETRADO D. JESUS ELLACURIA PEÑA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DÑA. Andrea , CONTRA LA ORDEN FORAL 15.436/90, DE 22 DE DICIEMBRE, DEL DIPUTADO FORAL DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, CONFIRMATORIA DE LA ORDEN FORAL 7.408/90, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE CALIFICA LA MINUSVALIA DE LA RECURRENTE EN UN GRADO DE 53%, DECLARANDO LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LAS ORDENES RECURRIDAS QUE, CONSECUENTEMENTE, CONFIRMAMOS. SIN COSTAS".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Doña Andrea por escrito de 29 de mayo de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, en el cual dicte textualmente: " 1º.- Que contra dicha Sentencia, esta parte tiene intención de interponer el pertinente Recurso de casación.

2º.- Se prepara este Recurso de Casación ante el mismo Organo Jurisdiccional que ha dictado la Sentencia que se recurre, la cual resulta perjudicial para mi representada, estando legitimada esta parte para interponer el Recurso, por haber sido parte en el proceso en que se dicto la Sentencia recurrida (Artículo 96.3).

3º.- Este escrito de preparación se presenta dentro del improrrogable plazo de diez días desde la notificación de dicha Sentencia a esta representación tal como dispone el artículo 96.1.

4º.- La resolución recurrida es susceptible del Recurso de Casación porque se trata de una Sentencia recaída en un asunto de cuantía indeterminada, en la que concurre el requisito general exigido por el párrafo 1 del articulo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin que le alcance ninguna de las excepciones a que se refiere el párrafo 2º del mismo artículo."

Y por Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de junio de 1.998, se deniega la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO.- Interpuesto recurso de queja contra la anterior resolución es estimado por Auto del Tribunal Supremo, de fecha 12 de junio de 2.000, pues no constan datos que permitan al menos, en este momento, rectificar la cuantía del recurso contencioso administrativo fijada inicialmente como indeterminada.

CUARTO.- Por providencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de julio de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

QUINTO.- Emplazadas las partes, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de octubre de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia casando la recurrida, anulando la misma, y pronunciando otra mas ajustada a derecho, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado, con imposición de costas a la Administración recurrida.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Julian del Olmo Pastor, en representación de la Diputación Foral de Vizcaya.

SEXTO.- Mediante Providencia de la Sala de fecha 12 de diciembre de 2.001 se admitió el recurso de casación interpuesto por Doña Andrea y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. del Olmo Pastor se presento con fecha 11 de febrero de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, desestime el Recurso de Casación nº 6071/2000, interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de Abril de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1872/94.

SEPTIMO.- Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 9 de julio de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Andrea contra la Orden Foral de fecha 22 de noviembre de 1.990, del Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Vizcaya, por la que se reconoce a la recurrente un grado de minusvalia del 53%.

SEGUNDO.- La Diputación Foral de Vizcaya, en su escrito de oposición, antes del análisis del recurso de casación, ha interesado que se declare su inadmisión, pues el escrito de preparación del recurso de casación, de fecha 28-5-1998, ni cita normas estatales o comunitarias, ni se incluye razonamiento alguno, por escueto que sea, dirigido a justificar que la Sentencia infringe tales normas y que ello resulta relevante o determinante del fallo, todo ello conduce, conforme al art. 100.2.a) en relación con los arts. 93.4 y 96.2 de la LJCA a declarar la inadmisión del recurso de casación, que dado el momento procesal en que se advierte el defecto, se convierte en desestimación.

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

TERCERO.- La aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley jurisdiccional impone que en los escritos de preparación del recurso de casación contra actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas se justifique, al menos de manera sucinta, que la razón relevante y determinante de la resolución judicial desestimatoria está basada en preceptos de carácter estatal. Así viene estableciéndolo de manera harto reiterada la doctrina de este Tribunal (a modo de ejemplo: Sentencias de 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril y 3 de mayo de 2.001) y su adecuación a las exigencias de los principios constitucionales de tutela efectiva está reconocida ampliamente por las resoluciones del Tribunal Constitucional (Auto de 10 de enero de 2.000 y Sentencia de 26-11-2.001).

La razón determinante de esta postura obedece a dos principios igualmente respetables: la necesidad de reconocer la facultad decisoria definitivamente atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los recursos contra las disposiciones que integran el bloque normativo de la Comunidad Autónoma respectiva impuesta por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también la de respetar rigurosamente las formalidades exigibles en el escrito de preparación del recurso extraordinario de casación, que así lo impone de manera explícita.

En el caso examinado no se cumple con la exigencia anteriormente mencionada, pues no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino que ni siquiera se indica qué normas deben reputarse infringidas.

CUARTO.- Ahora bien, es cierto que la carga procesal de que se trata, impuesta por el artículo 96.2 de la Ley jurisdiccional, sólo cobra sentido en relación con el motivo casacional previsto en el artículo 95.1.4º (Cfr. ATS 27 de septiembre de 1999), y en el escrito de formalización del recurso de casación Dª Andrea formula tres motivos de casación al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión por la falta de practica de la prueba admitida, vulnerándose los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución y artículo 74 de la Ley jurisdiccional; quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la misma, infringiéndose los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y también por incongruencia, al resultar infringidos el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el articulo 43.1 de la Ley jurisdiccional y 24 de la Constitución. Tales motivos no pueden ser acogidos porque no fueron anunciados en el escrito de preparación del recurso. En este sentido, las Sentencias de esta Sala de 21 de enero y 10 de julio de 2002.

QUINTO.- La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Doña Andrea , contra la sentencia de 3 de abril de 1.998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1872/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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