Última revisión
07/11/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7053/2002 de 07 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042005100549
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7053/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas y Carmona en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia, de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4029/98, en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de 10 de noviembre de 1998. Ha sido parte recurrida don Mariano representado por el Procurador de los Tribunales don Laurentino Mateos Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 4029/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, se dictó sentencia, con fecha 2 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Alicante de 10 de noviembre de 1998 declaramos contrario a derecho dicho acto únicamente en cuanto prevé como destino de los ingresos obtenidos la adquisición del recinto del cuartel de Benalúa y edificio para el desarrollo de las funciones del Servicio Municipal de Hacienda, y en cuanto de la cláusula 12ª - 1ª del Pliego de Cláusulas Administrativas se desprende la posibilidad de que el destino de las parcelas transmitidas no se ajustase al fin previsto en la norma, conservándose el acto en todo lo demás, sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de noviembre de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- La representación procesal de don Mariano formalizó con fecha 26 de mayo de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.
QUINTO.- Por providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 2 de noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Alicante interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2002 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 4029/1998 deducido por don Mariano contra el Acuerdo pleno del Ayuntamiento de Alicante de 10 de noviembre de 1998 que acordó enajenar mediante pública subasta, por procedimiento abierto, las parcelas municipales integrantes del patrimonio municipal del suelo, sitas en el Plan Parcial La Condomina números 308, 309, 310 y 311; aprobar el pliego de cláusulas administrativas particulares con las cláusulas y anexos que lo integran y el modelo de proposición; exponer al público el pliego aprobado por plazo de 8 días mediante inserción de anuncios en el tablón municipal y en el BOP, y anunciar la licitación. Acuerda la sentencia estimar parcialmente el recurso declarando contrario a derecho dicho acto únicamente en cuanto prevé como destino de los ingresos obtenidos la adquisición del recinto del cuartel de Benalúa y edificio para el desarrollo de las funciones del Servicio Municipal de Hacienda, y en cuanto de la cláusula 12ª - 1ª del Pliego de Cláusulas Administrativas se desprende la posibilidad de que el destino de las parcelas transmitidas no se ajustase al fin previsto en la norma, conservándose el acto en todo lo demás.
Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras dedica el SEGUNDO a rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la administración que se centran en la falta de legitimidad para recurrir del demandante al haber perdido su condición de concejal y en que el acto es reproductorio de otro anterior. Respecto a éste niega tal alcance resolutorio al anteriormente dictado mientras respecto a la legitimación admite que el interés en defensa de la legalidad subsiste aún cuando hubiere perdido la condición de concejal.
En el TERCERO recoge la alegación actora de que el producto de la enajenación cuestionada no se destina a la ampliación y conservación del patrimonio municipal del suelo así como la inclusión en el acto impugnado del contenido de la exposición de la moción del Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio de 30 de octubre de 1998.
Finalmente en el CUARTO afirma que "Según resulta del expediente administrativo y se refleja en la contestación a la demanda las parcelas a que refiere el Acuerdo impugnado fueron adquiridas por el Ayuntamiento de Alicante en concepto de cesión obligatoria del quince por ciento del aprovechamiento tipo en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial La Condomina. El artículo 280-1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, establece que "los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico". En el supuesto de autos, estando incluidas las parcelas en el ámbito del Proyecto de Reparcelación antes citado teniendo el carácter de edificables, debe entenderse que estaban incorporadas al proceso de urbanización y edificación, y por ello, debían destinarse a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, según se desprende del artículo 280-1 del Texto Refundido antes citado; de manera que, analizando desde esta perspectiva la cláusula 12ª-1 del Pliego de Cláusulas Administrativas aprobado en el Acuerdo recurrido, que recoge entre las obligaciones de los adjudicatarios la de "destinar las parcelas a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, siempre que sea posible su calificación por la Administración competente", debe concluirse que de tal cláusula, atendida su literalidad, se desprende la posibilidad de que si no fuera posible la obtención de la calificación por la Administración competente, el destino de las parcelas no se ajustase al fin previsto en la norma, y siendo así, la cláusula analizada en el extremo que dice "siempre que sea posible su calificación por la Administración competente" no resulta conforme a derecho únicamente en cuanto del mismo se desprende la posibilidad de que el destino de las parcelas transmitidas no se ajustase al fin previsto en la norma. Los vicios analizados en este fundamento y en el anterior, en ningún caso afectan a la validez del acuerdo impugnado en cuanto el mismo decide la enajenación mediante subasta pública de las parcelas y demás extremos contenidos en el mismo".
SEGUNDO.- Un primer motivo de casación es deducido al amparo del art. 88.1.d) imputando a la sentencia infracción del art. 82 b) LJCA 1956, actualmente art. 69 b) LJCA 1998, por cuanto el recurrente ha perdido la legitimación activa durante el proceso al dejar de ostentar la condición de concejal que si le permitió, al amparo del art. 63.1.b) de la Ley de Bases del Régimen Local, LBRL, Ley 7/1985, de 2 de abril, iniciar el proceso. Niega la posibilidad de la acción popular.
Muestra su oposición la parte recurrida con invocación de la doctrina expresada por este Tribunal en su sentencia de 1 de diciembre de 2003.
El motivo suscitado por la Corporación debe rechazarse con base a la interpretación que sobre las normas concernidas ha efectuado este Tribunal en su sentencia de 1 de diciembre de 2003, recurso de casación 5826/2000 en la que, respecto a la legitimación conferida por el artículo 63.1 b) de la LBRL, se recordó que "ese precepto solamente exige que se ostente el cargo de concejal en el momento de la interposición" así como que se hubiere votado en contra. Condiciones ambas que no son negadas por la Corporación.
Las razones que llevan a esta Sala a pronunciarse en tal sentido "tienen que ver con los principios pro actione [Sentencia de 23 de septiembre de 2002 (casación 5428/1998] y de la perpetuatio legitimationis [Sentencias de 12 de noviembre de 2001 (casación 5964/1997), 12 de febrero de 1996 (recurso 7522/1992, 30 de marzo de 1993 (recurso de apelación 10400/1990), 30 de noviembre de 1991 (recurso extraordinario de revisión 130/1991), y las de 14 de noviembre y 6 de abril de 1989] ambos vinculados estrechamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Igualmente con los términos en que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha interpretado la legitimación del artículo 63.1 b) de la Ley 7/1985 [Sentencia de 19 de diciembre de 2001 (casación 6803/1997)]. Y, sobre todo, con el sentido de esta forma de legitimación que, claramente, apunta a potenciar los instrumentos que el ordenamiento pone en manos de los concejales para que lleven a cabo sus funciones. Esa es la razón de la excepción que supone a las reglas generales existentes en materia de legitimación. Teniendo presente lo anterior, no puede pasarse por alto que la de concejal no es una condición permanente. Por el contrario, como todos los cargos públicos representativos, tiene una duración preestablecida de forma que la expiración de su mandato comporta su cese, sin que su eventual reelección cambie las cosas. De ahí que, vistos, por lo demás, los tiempos que consume la jurisdicción contencioso-administrativa en resolver el proceso, exigir la conservación del cargo de concejal, con la consiguiente reelección cuando proceda, para apreciar la legitimación de la que hablamos supone privarle de todo sentido y virtualidad práctica. Por eso, es una interpretación que vulnera el artículo 63.1 b) así como el artículo 23.2 de la Constitución, aunque no lo alegara el recurrente, porque ese precepto legal concurre a la configuración del derecho fundamental a acceder a los cargos públicos. Y, desde luego, infringe el artículo 24.1 del texto de 1978".
TERCERO.- Un segundo motivo de casación se encauza por el art. 88.1.d) LJCA al imputar infracción del art. 82 c) en relación del art. 40 de la LJCA 1956, hoy sustituida por el art. 69 c) en relación art. 28 LJCA 1998 al desconocer la naturaleza de acto que reproduce otro anterior lo que se predica del Acuerdo de 10 de noviembre de 1998 en relación con el anterior de 29 de julio de 1998.
Mantiene que mientras niega alcance resolutorio a la parte dispositiva del Acuerdo Plenario de 29 de julio de 1998 se lo reconoce a una parte de la exposición, no de la propuesta, de la Moción de 30 de octubre de 1999. Insiste en que el alcance resolutorio está referida al acto administrativo que, en su parte dispositiva, lleva una declaración de voluntad que compromete y obliga al emisor del acto frente a terceros. Por ello insiste en el alcance resolutorio del acuerdo plenario de 29 de julio de 1998.
La parte recurrida niega tal coincidencia entre unos y otros actos al mantener falta la triple identidad de sujetos, pretensión y fundamentos. Aduce que mientras el punto tercero del Acuerdo plenario de 29 de julio de 1998 si expresa un acto resolutorio no acontece lo propio con los puntos primero y segundo que manifiestan voluntades de alcance político.
Se hace, por tanto, necesario exponer el exacto contenido del Acuerdo de 29 de julio de 1998 cuya parte dispositiva dice textualmente:
Primero.- Declarar la voluntad municipal de adquirir el recinto del antiguo Cuartel de Benalúa, por una cantidad de 622 millones de pesetas.
Segundo.- Comprometerse a llevar a cabo la enajenación de bienes pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo para obtener la indicada cantidad.
Tercero.- Aprobar el Protocolo remitido por la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, facultando a la Alcaldía-Presidencia para su firma.
Mientras el posterior acuerdo de 30 de octubre de 1998 que sintetizamos adopta:
Primero.- Enajenar mediante subasta pública las parcelas 308, 309, 310 y 311 del PP La Condomina.
Segundo.- Aprobar el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares.
Tercero.- Exponer al público el Pliego aprobado.
Cuarto.- Anunciar la licitación.
La contraposición de ambos textos acredita, tal cual ha declarado la Sala de instancia, la inexistencia de acto reiterativo alguno, por lo que la sentencia impugnada no vulnera la doctrina invocada como conculcada. Si bien en el primero se manifiesta una voluntad de adquirir el cuartel de Benalúa mediante la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio municipal del suelo no existe la necesaria concreción que identifique los bienes que se pretende vender que permita calificar al segundo Acuerdo como reproducción del primero. No es hasta el momento en que se adopta el segundo acuerdo con un concreto Pliego de Cláusulas Administrativas particulares en el que se perfila el destino que pretende darse a la enajenación de parcelas del patrimonio municipal del suelo.
No prospera el motivo.
CUARTO.- Un tercer motivo se ampara en el art. 88.1.d) LJCA 1998 al imputar infracción del art. 276 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, texto refundido de la Ley del Suelo. No comparte la afirmación de la sentencia de que es contrario a derecho destinar los ingresos obtenidos con la enajenación de las parcelas del Patrimonio Municipal del Suelo, a la adquisición del Cuartel de Benalúa y a la adquisición de un edificio para la Hacienda Municipal. Mantiene que la superficie ocupada por el citado cuartel está calificada en el planeamiento como suelo urbano con distintos usos -equipamiento religioso, viario público, sistema de transportes/terminal de autobuses, equipamiento docente, suelo residencial conservación de la edificación, etc.- cuya adquisición permitirá obtener suelos residenciales para regular el mercado de terrenos. Defiende también la necesidad de dotar al servicio municipal de hacienda de un edificio que goza de la condición de equipamiento comunitario y de dotación pública que considera puede ampararse en los fines del art. 276 TRLS/1992. A tal argumentación la parte recurrida objeta que la cuestión ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal, entre otras sentencias las de 7 de noviembre de 2002 y 2 de noviembre de 2001, en el sentido que el producto de las enajenaciones de terrenos del patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al especifico de la conservación y ampliación del propio patrimonio municipal del suelo.
La cuestión sometida a nuestra consideración tiene una pacifica jurisprudencia en el sentido mantenido por la parte recurrida. Hermenéutica que, por otro lado, parte de un texto legal que, difícilmente, puede admitir una interpretación como la pretendida por el Ayuntamiento recurrente. Recordemos que el contenido del artículo 276-2 del TRLS/ 1992 subsiste pues ni fue declarado anticonstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97, de 20 de Marzo, ni tampoco abrogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones. Expresa la norma invocada que "los bienes de Patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos (...) se destinarán a la conservación y ampliación del mismo".
QUINTO.- Nos hallamos frente a una cuestión ampliamente tratada por este Tribunal en múltiples sentencias. Así en la de 7 de noviembre de 2002, recurso de casación 10703/1998, se recuerdan los pronunciamientos anteriores de 2 de noviembre de 1995, 14 de junio de 2000, 25 de octubre de 2001, 31 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 29 de noviembre de 2001 y 27 de junio de 2002 respecto a la "imposibilidad de que los Ayuntamiento conviertan el Patrimonio Municipal del Suelo en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales".
Las esenciales características del mismo han sido recogidas en las sentencias de 2 de noviembre de 1995, recurso de apelación 3132/1991, 31 de octubre de 2001, recurso de casación 4723/1996 y 2 de noviembre de 2001, recurso de casación 4735/1996 que declaran que "El Patrimonio Municipal del Suelo fue regulado en la Ley del Suelo de 1956 como un conjunto de bienes de que las Corporaciones se pueden servir "para regular el precio en el mercado de solares" (Exposición de Motivos), con la finalidad de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones". Este conjunto de bienes tiene una característica especial, a saber, que su finalidad específica se realiza mediante la circulación propia del tráfico jurídico pero sin disminución o merma del propio Patrimonio, toda vez que el producto de las enajenaciones de los bienes de éste habrá de destinarse a la conservación y ampliación del propio Patrimonio (Art. 93 del TRLS). Por ello se ha podido decir que "las dotaciones económicas que se pongan a disposición del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un fondo rotatorio de realimentación continua, por aplicaciones sucesivas al mismo fin de dicho Patrimonio, lo que constituye una técnica visible de potenciación financiera". En definitiva, se ha venido así aceptando pacíficamente que el Patrimonio Municipal del Suelo constituye un "patrimonio separado", (lo que hoy está ya expresamente dicho en el artículo 276-2 del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992). La Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones han de perseguir según la legislación de régimen local (artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985), sino el específico y concreto de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones" (artículo 89-2 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976), y ha querido y quiere expresamente, con una claridad elogiable, que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo. (Artículo 93, ya citado).
Esta es la caracterización que el legislador ha dado a los Patrimonios Municipales del Suelo, y se comprenderá que, ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los mismos, abandonando su origen su caracterización y su finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas necesidades presupuestarias municipales. Esto, desde luego, puede hacerlo el legislador, (asumiendo el posible riesgo de desaparición de los Patrimonios Municipales del Suelo), pero no puede hacerse por la vía de la interpretación sociológica de las normas jurídicas, (artículo 3-1 del Código Civil), porque esa interpretación ha de respetar, en todo caso, el espíritu y la finalidad de las normas, muy otros, como hemos visto, a la financiación general e indiscriminada de las necesidades municipales".
SEXTO.- Tal consolidada interpretación impide pueda prosperar la pretensión municipal de que la compra de un edificio para el Servicio Municipal de Hacienda con lo obtenido de la venta de las parcelas del patrimonio municipal del suelo encaje en tal disposición de la legislación urbanística. Si la normativa urbanística establece un fin último como es el destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social de acuerdo con el planteamiento urbanístico a él debemos atenernos sin que quepa interpretaciones flexibles en una disposición tan clara como la aquí concernida. Destino que no se aprecia en la obtención de efectivo para la construcción de un edificio destinado al Servicio Municipal de Hacienda ni tampoco en la adquisición del recinto del cuartel de Benalúa para su desarrollo urbanístico.
Recordemos que en una de las sentencias más arriba mencionadas, la de 31 de octubre de 2001, recurso de casación 4723/1996, se afirmaba que en cuanto al concepto de "interés social no es equivalente a mero interés urbanístico, sino que es un concepto más restringido. El artículo 1-1 de la C.E., que define nuestro Estado como un Estado social, en relación con el artículo 9-2 de la misma, puede darnos por analogía una idea de lo que sea el concepto más modesto de uso de interés social: aquél que tiende a que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas o a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud o a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".
En tal línea es significativo que la antes citada sentencia de 2 de noviembre de 1995 había desestimado el recurso de apelación deducido frente a sentencia dictada en instancia que anulaba la venta en pública subasta de parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo para destinar su importe a la construcción de un centro socio cultural y deportivo, la construcción del edificio del archivo municipal, adquisición de locales para centros de tercera edad, inversiones en centros de enseñanza, etc.
En idéntico sentido la precitada sentencia de 31 de octubre de 2001 al rechazar unas finalidades variadas plasmadas en un Convenio que van desde el pago de una deuda antigua hasta la adquisición de unas plantas bajas y sótanos cuyo uso no consta, pasando por un designio estrictamente urbanístico sin más, finalidades todas ellas lícitas y plausibles pero que exceden de las especificas que impone el art. 280.1. TRLS/1992.
Tampoco se admite el motivo.
SÉPTIMO.- Un cuarto motivo se sustenta en el art. 88.1.d) por infracción del art. 280 TRLS/1992 en relación Decreto Valenciano 173/1998, de 20 de octubre. Sostiene que la primera parte de la frase del pliego de condiciones anulado no plantea problema por cuanto reproduce el texto legislativo mientras la matización introducida en la segunda parte responde a la necesidad de evitar una nueva subasta en razón de las limitaciones presupuestarias fijadas en el Decreto 173/1998.
Opone la parte recurrida que so capa de invocar la infracción de una norma de derecho estatal se argumenta sobre la base de derecho autonómico lo que no es admisible en la sede de este recurso de casación, conforme al art. 86.4 LJCA 1998.
Ciertamente es ajeno al presente recurso de casación la interpretación que deba darse al Decreto 173/1998, de 20 de octubre, por constituir un precepto autonómico.
Si cabe examinar si la anulación de la cláusula tiene cobijo o no en el art. 280.1. TRSL/1992. La respuesta no puede ser otra que la afirmativa si atendemos a los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes acerca del fin último que debe tener los bienes que constituyen el patrimonio municipal del suelo.
No prospera el motivo.
OCTAVO.- Un quinto motivo se ampara en el art. 88.1.d) por infracción de la LO 5/1982, de 1 de julio, art. 31, materia nueva (sic) que tienen lugar cuando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia no pondera, en modo alguno, la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, art. 99.
También aquí la recurrida objeta la invocación de derecho autonómico.
Se constata que la L.O. 5/1982, de 1 de julio, constituye el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana mientras la
NOVENO.- Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida.
Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2002 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 4029/1998 deducido por don Mariano contra el Acuerdo pleno del Ayuntamiento de Alicante de 10 de noviembre de 1998 que acordó enajenar mediante pública subasta, por procedimiento abierto, las parcelas municipales integrantes del patrimonio municipal del suelo, sitas en el Plan Parcial La Condomina números 308, 309, 310 y 311; aprobar el pliego de cláusulas administrativas particulares con las cláusulas y anexos que lo integran y el modelo de proposición; exponer al público el pliego aprobado por plazo de 8 días mediante inserción de anuncios en el tablón municipal y en el BOP, y anunciar la licitación. Acuerda la sentencia estimar parcialmente el recurso declarando contrario a derecho dicho acto únicamente en cuanto prevé como destino de los ingresos obtenidos la adquisición del recinto del cuartel de Benalúa y edificio para el desarrollo de las funciones del Servicio Municipal de Hacienda, y en cuanto de la cláusula 12ª-1ª del Pliego de Cláusulas Administrativas se desprende la posibilidad de que el destino de las parcelas transmitidas no se ajustase al fin previsto en la norma, conservándose el acto en todo lo demás, sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

