Última revisión
12/07/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7391/2000 de 12 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOTO VAZQUEZ, RODOLFO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042004100332
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "NETTOSOL LIMPIEZA INDUSTRIAL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal contra el Auto dictado con fecha 8 de septiembre de 2.000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 589/83, sobre anulación de adjudicación mediante Concurso Público de contrata de limpieza del Hospital Universitario de Sevilla; siendo parte recurrida el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de septiembre de 2.000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: 1.- Fijar las cantidades a abonar por la Administración demandada en concepto de daños y perjuicios siguientes: a) Gastos del aval prestado por el Banco de Vizcaya, S.A. en 20 de noviembre de 1.982 por importe de 8.160.000 ptas. Num. 41/2595, desde la fecha de su concesión hasta el 10 de julio de 1.989. b) Gastos del aval prestado por la misma entidad en 8 de junio de 1.984 por importe de 1.000.000 pesetas núm. 41/3.708 desde la fecha de su concesión hasta el 10 de julio de 1.989. 2.- Disponer que tales cantidades sean abonadas previa aportación de la pertinente certificación de la entidad concedente acreditativa del importe de los gastos durante los periodos expresados. 3.- No haber lugar a las restantes partidas reclamadas. 4.- No haber lugar a expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- La representación procesal de "Nettosol Limpieza Industrial, S.A." por escrito de 27 de septiembre de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 9 de octubre de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 24 de noviembre de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte en su día Sentencia en la que declare haber lugar al recurso de casación por estimación de los motivos de casación aducidos, case y anule el Auto recurrido y decida las peticiones no resueltas por el Auto de instancia de conformidad con el Fallo de la Sentencia:
1) A la firma del contrato para la realización de los trabajos de limpieza del Hospital Universitario de Sevilla de acuerdo con el Pliego de Condiciones que rigió el Concurso 1/82.
Si el Tribunal decide que no existe la causa de imposibilidad material o legal, la sentencia deberá llevarse a puro y debido efecto, cumpliéndose estrictamente los pronunciamientos del fallo con arreglo a las normas generales sobre ejecución de sentencias.
Si, por el contrario, el Tribunal considera que se da la causa de imposibilidad, deberá acordar la forma de llevar a efecto el fallo. Lo que se traducirá, en una condena al resarcimiento de perjuicios que le hayan ocasionado los actos administrativos anulados, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
2) Imponiendo expresamente a la Administración los daños y perjuicios nacidos directamente del retraso imputable a la Administración y los derivados de los gastos realizados por Nettosol con objeto de la adjudicación definitiva. Incluyendo esto en los gastos de los avales y los restantes reflejados y acreditados en nuestro escrito de fecha 27 de junio de 1.997, más los intereses legales que son daños y perjuicios nacidos directamente del retraso imputable a la Administración, por importe de noventa y ocho millones seiscientas ochenta y dos mil novecientas ochenta y una pesetas (98.682.981 ptas), incrementándose en la cantidad de 7.646.227 pesetas por los intereses correspondientes al periodo transcurrido desde el 10 de junio de 1.997 al 20 de noviembre de 2.000, cantidad resultante de aplicar la media del tipo de interés legal fijado por el Banco de España (7,25% sobre el Beneficio Industrial) y asimismo, incrementándose en la cantidad de 441.249 pesetas por los gastos del aval desde el 20 de mayo de 1.997 hasta marzo de 1.999 (fecha en la que la Administración por orden judicial canceló el aval). Por tanto, el importe total reclamado asciende a la cantidad de ciento seis millones setecientas setenta mil cuatrocientas cincuenta y siete pesetas (106.770.457 ptas) de conformidad con el fallo de la Sentencia.
En todo supuesto, con imposición de costas a la parte adversa.
Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Servicio Andaluz de Salud representado por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.
CUARTO.- Por Providencia de 17 de enero de 2.002 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en que el auto impugnado, aunque dictado en ejecución de sentencia, no está comprendido en ninguno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción; dándose igualmente traslado a la recurrente de la causa de inadmisión opuesta por el Servicio Andaluz de Salud, al personarse en el presente recurso, de no ser el auto recurrido susceptible de recurso de casación al no superar el asunto la cuantía de 25 millones de pesetas (articulo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.
QUINTO.- Mediante Auto de la Sala de fecha 19 de junio de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Nettosol Limpieza Industrial, S.A." y el 29 de septiembre de 2.003 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.
Evacuado el trámite conferido por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud se presento con fecha 24 de noviembre de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que resolviendo el presente recurso de casación, declare su inadmisibilidad por los motivos alegados en el apartado II del presente escrito de oposición. Subsidiariamente se interesa dicte Sentencia por la que resolviendo el citado recurso, desestime el mismo por ser conforme a derecho de resolución recurrida; en todo caso con expresa imposición de las costas causadas a esta parte recurrente.
SEXTO.- Mediante Providencia de fecha 29 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de junio de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Opone tres objeciones a la admisibilidad del recurso la parte demandada, de las cuales las dos primeras (defecto de cuantía, conforme al artículo 86 de la Ley jurisdiccional, e incumplimiento del deber de subsumir el recurso contra el auto de 8 de septiembre de 2.000, dictado en ejecución de sentencia del contencioso 589/83, en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 87.1.c), han sido expresamente desechadas por Auto de la Sección Primera de esta Sala fechado el 19 de junio de 2.003 y acordado en el trámite de admisión a que se refiere el artículo 93 de la misma Ley, que obra unido a los autos. Estableciendo el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 que no se podrán alegar en el escrito de oposición causas de inadmisibilidad que ya hubiesen sido desestimadas por el Tribunal en dicho trámite previo, no cabe considerar siquiera lo que reiterada e inoportunamente se alega en cuanto a esos dos primeros extremos.
También se aduce que el recurso de casación se ha preparado contra el auto de la Sala de instancia sin haberlo recurrido previamente en súplica, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 87.3. Ese argumento sería admisible, e incluso podría haber sido utilizado de oficio por esta Sala, si el recurso de casación se hubiese intentado una vez entrada en vigor la Ley 1/2000, cuya disposición Adicional 14ª rectificó la primitiva redacción del aludido precepto y sometió expresamente a la necesidad de interponer previamente recurso de suplica contra todos los autos dictados por los Tribunales en materia contenciosa que fuesen susceptibles de casación. Ocurre, sin embargo, que en este caso el escrito de preparación del recurso de casación se presentó el 27 de septiembre del año 2.000, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 que se produjo al siguiente año 2.001, y que en aquella época estaba en vigor una redacción del artículo 87.3 que venía a limitar la necesidad de acudir previamente al recurso de súplica tan solo cuando se tratase de impugnar los autos dictados en el "apartado anterior"; o sea: los acordados en aplicación los artículos 110 y 111 de la Ley de la Jurisdicción, que únicamente se refieren a supuestos de extensión de los efectos de determinadas sentencias firmes en absoluto relacionados con los demás casos en los que el recurso de casación puede ser admisible.
Esta Sala es consciente de que posiblemente la versión luego corregida pueda haber sido el resultado de un error de redacción, máxime si se tiene en cuenta el texto explícito del artículo 94 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 con respecto a esta cuestión y que ha sido recuperado con la rectificación operada en la Disposición Adicional 14ª; pero, fuese ello como quiera, lo cierto es que a lo largo de un período temporal notable el texto explícito de la Ley 13/98 ha permitido que los autos a los que se refiere el artículo 87.1 puedan ser impugnados directamente en casación sin necesidad de acudir al previo remedio no devolutivo.
SEGUNDO.- Resuelta esta primera cuestión, se hace preciso clarificar algunos extremos en torno a las alegaciones cruzadas en el presente incidente como trámite obligado para pronunciarse sobre los dos motivos de casación alegados.
La ejecución impetrada y que constituye el objeto del presente procedimiento se refiere, como acertadamente explícita el auto recurrido, a dos distintos recursos contenciosos. En principio resulta manifiestamente improcedente, ya que solicitándose de manera expresa en el escrito fechado el 19 de junio de 1.997 la ejecución de lo resuelto en el recurso 589/83 -como ha sido reiteradamente recordado en otros escritos posteriores de la misma parte- no resulta posible proveer a la ejecución de lo acordado en la sentencia, asimismo firme, dictada en el recurso 193/85, por muy estrecha relación que este último guarde con el anterior. Si una de las dos únicas causas que autoriza la interposición del recurso de casación atípico que se recoge en el apartado c) del artículo 87 es, precisamente, que la resolución impugnada hubiese contradicho los términos del fallo que se ejecuta (peculiaridad específica del procedimiento contencioso administrativo frente a lo que hoy en día se admite en el procedimiento civil -artículos 477 y 561 de la Ley 1/2000-), no es necesario ningún ulterior razonamiento para concluir que la petición de ejecución únicamente puede resultar procedente en cuanto se refiera a lo resuelto en la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, sin que con el pretexto de la conexión que se atribuye a uno y otro fallo pudiera pretenderse denunciar, como defecto imputable al auto de 8 de septiembre de 2.000, que se limite a resolver sobre la cuantificación de los perjuicios irrogables que se reconocen en la sentencia dictada en el recurso 589/83.
Pues bien: en la sentencia que puso fin al procedimiento citado en último lugar se condena a la Administración a llevar a efecto "la firma del correspondiente contrato administrativo para la realización de los trabajos de limpieza" anteriormente adjudicados a la demandante, así como a la indemnización de los gastos realizados como consecuencia de la adjudicación definitiva, cuyo importe se fijaría en trámite de ejecución. En cumplimiento de lo acordado se firmó el contrato mencionado el 25 de septiembre de 1.984, si bien la misma Administración demandada lo declaró más tarde definitivamente suspendido con fecha 13 de noviembre siguiente, además de acordar su resolución con una indemnización del 6° del presupuesto de adjudicación a favor de "Nettosol Limpieza Industrial, S.A.". Esa resolución ulterior dió lugar a la interposición del recurso contencioso 193/85, en cuya pieza separada se acordó con fecha 10 de septiembre de 1.985 la suspensión del acuerdo de resolución del contrato y más tarde (el 29 de abril de 1.987) la estimación de la demanda de Nettosol, anulando el acto administrativo impugnado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. No consta que se haya instado el cumplimiento de esta última Sentencia, confirmada por la de esta Sala de 3 de marzo de 1.989.
Como consecuencia de la presente solicitud de ejecución -impugnada cuantitativamente por diversas razones- el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla fijó en el auto ahora recurrido la indemnización a satisfacer a Nettosol en la suma resultante de computar los gastos de los avales prestados, tanto como consecuencia de la adjudicación del contrato como para obtener la efectividad de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado, negando cualquier otro tipo de indemnización por entender que correspondería solicitarla en la ejecución de la sentencia dictada en el recurso 193/85, cuyos antecedentes además no constaban en la presente con la debida precisión.
Esta última decisión, junto con el cómputo de los plazos aplicables a los gastos originados por la prestación de los avales mencionados, es lo que constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO.- Es doctrina reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste, ya que en este caso ninguna alusión se hace a supuesta resolución en trámite de ejecución de cuestiones no decididas en la sentencia firme. Ello conduce a que no quepa considerar otro tipo de alegaciones, ni normalmente se consideren admisibles los motivos apoyados en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (Sentencias de 3 de julio de 1.995, 14 de mayo de 1.996, Autos de 24 de noviembre de 2.000 y 19 de junio de 2.003), por la evidente razón de que la finalidad de este tipo de recurso extraordinario y atípico no es otra que la de velar por la identidad e integridad de la ejecución de lo efectivamente resuelto en sentencia firme, prescindiendo de cualquier otra disquisición. Y si bien es cierto que en trámite precedente de este proceso se ha considerado que la referencia efectuada en los escritos de preparación e interposición al artículo 103 de la Ley 29/1998 es suficiente para entender cumplido formalmente el requisito de admisibilidad, habrá de considerarse ahora el alcance de los argumentos desarrollados al amparo de la invocación formal de los apartados a), c) y d), que son los alegados en el escrito de interposición.
Ha de desecharse, desde luego, toda consideración referida al apartado a), que mencionado expresamente entre los motivos que justifican el recurso de casación, carece sin embargo de desarrollo en la interposición del mismo.
En cuanto al primer motivo (apartado c) del artículo 88.1) igualmente resulta desechable, ya que no se trata únicamente de que se alegue indebidamente como causa de impugnación de un auto de ejecución el quebrantamiento de las formalidades esenciales de la sentencia, sino que en el desarrollo del mismo se denuncia que la parte siempre ha solicitado la ejecución íntegra de la sentencia dictada en el recurso 589/83, sin limitarla exclusivamente a los daños y perjuicios nacidos directamente del hecho imputable a la Administración, al revés de lo que el auto recurrido manifiesta. Se atribuye pues al Auto impugnado la consecuencia de omitir parte del fallo y alterar el contenido y sentido del mismo, que no es otro que por la Administración se lleve a efecto la firma del contrato administrativo para la realización de los trabajos de limpieza en el Hospital Universitario de Sevilla.
El motivo se argumenta de manera confusa y contradictoriamente con lo finalmente solicitado, aparte de que desde luego su contenido no es insertable en el apartado c) que le sirve de base, y que atañe exclusivamente a los defectos de forma, no de fondo, de la resolución a la que se impute. En apoyo del mismo se acotan multitud de resoluciones judiciales y del Tribunal Constitucional en las que se consagra el derecho a la íntegra ejecución del fallo favorable obtenido, recordando la necesidad de que dichas resoluciones se lleven a efecto en sus propios términos, Ninguna objeción cabe oponer a esta consideración; pero desde luego semejantes alegaciones no evidencian el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, ni las que rigen los actos y garantías procesales, que es el defecto en que pretende apoyarse el motivo.
No escapa a la percepción de la Sala que dentro del motivo examinado se intuye que lo que efectivamente se postula es la obtención de una indemnización supletoria del incumplimiento de la adjudicación del contrato de limpieza finalmente resuelto, pese a haberse otorgado en ejecución de la sentencia dictada en el recurso 589/83; mas aun admitiendo que esta consideración pueda permitir subsanar, el defecto formal apuntado, tampoco asistiría la razón a la recurrente, considerando los términos en que el motivo se plantea.
La pretensión estimada en la sentencia dictada en el presente recurso ha sido cumplida mediante el otorgamiento -el 25 de septiembre de 1.984- de la firma del contrato al que dicha sentencia se refiere y ahora cuyo cumplimiento se reclama. Si posteriormente la Administración lo ha declarado resuelto, será en ejecución del recurso 193/85, y no en esta resolución cuando habrá de demandarse lo que sea procedente. Por ello, ni cabe sostener que lo que en esta ejecución se pretende es otra cosa que una indemnización por esa posterior resolución del contrato efectivamente otorgado, ni que la Sala de instancia ha procedido incorrectamente al entenderlo así.
El definitivo propósito de incumplir con lo ordenado en el presente recurso, que se atribuye a la Administración demandada, y la obtención de la congruente indemnización sustitutoria únicamente podría ser exigida en ejecución de la sentencia dictada en el recurso 193/85; porque no se puede negar que acierta el Tribunal de Sevilla cuando considera que en el presente recurso 593/83 ha quedado ejecutada esa parte del fallo con el otorgamiento de la firma del contrato en 25 de septiembre de 1.984. Su posterior resolución -indudablemente indebida, aunque con una compensación económica que en todo caso habría de minorar la indemnización procedente- es cuestión a debatir en la ejecución del posterior proceso 193/85.
Por esa razón no cabe entender que el Tribunal Superior de Sevilla se haya apartado de los términos del fallo al no conceder una indemnización que sustituya el deber de cumplir con la firma del contrato que se imponía en el presente procedimiento.
Se desestima el primer motivo.
CUARTO.- El segundo motivo constituye una reiteración del anterior, invocando esta vez la infracción del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción vigente y con una referencia al indebido cómputo del plazo a que ha de referirse la percepción de los intereses correspondientes a los avales que se fija en el auto impugnado.
En lo que se refiere al primer extremo se insiste en que la Sala de instancia declara la inejecución parcial del fallo al referirse al debido cumplimiento del mismo -consecuencia de la sentencia dictada en el presente recurso- llevado a efecto con fecha 25 de septiembre de 1.984. No hemos de reiterar aquí las razones que no permiten considerar que con dicha declaración se contradiga lo acordado en la sentencia de la cual se deriva esta ejecución, puesto que ya han quedado expuestas en el fundamento jurídico anterior. Es como consecuencia de la sentencia dictada en el recurso 193/85 que ha de plantearse el debido o indebido incumplimiento definitivo de la anulación del acto resolutivo del contrato allí impugnado con éxito, ignorándose totalmente si se ha instado la puntual satisfacción de lo ordenado en dichas actuaciones. La obligación de satisfacer los perjuicios directamente nacidos del retraso imputable a la Administración con respecto al otorgamiento del contrato -que no a su resolución- es la única consecuencia pendiente impuesta en la sentencia que ahora se ejecuta, junto con la obligación de suscribirlo, ya efectivamente cumplida en su día.
Todos estos inconvenientes hubiesen podido ser evitados si la parte demandante hubiera promovido el correspondiente incidente en trámite de ejecución de la sentencia, dictada en estos autos 589/83, con el fin de solicitar la nulidad de lo acordado el 13 de noviembre de 1.984 por el incumplimiento que ello suponga con lo decidido en los autos principales (articulo 103.4). Sin embargo, al haber optado -dentro de las posibilidades legales que se le ofrecían- por promover un nuevo recurso contencioso con dicha resolución, no puede decirse que la Sala de instancia haya quebrantado lo dispuesto en los artículos 103 a 105 de la Ley jurisdiccional al limitar su decisión ejecutoria a los términos del pronunciamiento efectuado en el primer recurso.
Finalmente, y ya en relación con la cuantificación de estos últimos perjuicios, la demandante no combate la declaración del auto recurrido en cuanto a la procedencia de excluir determinadas partidas de la total indemnización reclamada por entender que serían únicamente exigibles en trámite de ejecución del recurso 193/85. Se limita a impugnar el cómputo temporal efectuado con respeto a los gastos que se le reconoce el derecho a percibir como consecuencia de los avales en su día prestados.
Tampoco le asiste la razón en este último extremo. Es cierto que la devolución del aval de 8.160.160 pesetas fue solicitada a lo largo de los años 1.983 y 1.984, como también lo es que esos períodos ya han sido computados en el lapso temporal que ha de abarcar la indemnización. En cambio no está demostrado en absoluto que se interesase con posterioridad a esas fechas la devolución de los mismos hasta el año 1.997, cuando lo cierto es que desde el año 1.989 constaba notificada la sentencia dictada por este Tribunal y hubiese sido perfectamente factible, a partir de entonces, solicitar la devolución de los mismos. Por consiguiente la fijación de esta última fecha como tope de percepción de los gastos originados no puede considerarse incorrecta.
QUINTO.- La desestimación del recurso ha de llevar consigo normalmente la imposición de las costas en este trámite (artículo 139.2); mas cabe que el Tribunal pueda ponderar las circunstancias concurrentes para dejar de hacerlo así siempre que excepcionalmente considere que hay motivos para ello. Ha de valorarse en este caso la confusión y dificultades de optener una correcta ejecución nacidas de la multiplicidad de procedimientos incoados con el fin de corregir una actitud de la Administración que en todo caso ha de ser considerada renuente a cumplir, en su auténtico sentido las decisiones judiciales, en alguna de las cuales, además, se aprecio evidente temeridad imputable a la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 8 de septiembre de 2.000, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este trámite.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

