Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 9420/2003 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA DEL ALCAZAR, MARIANO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130042006100199

Núm. Ecli: ES:TS:2006:3441

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad contratista recurrente, contra la sentencia recurrida relativa a revisión de precios en contrato de ejecución de obras. Entiende la Sala que no es claro que estemos ante un supuesto al que resulte aplicable el silencio positivo, la resolución en cuestión no afirma ni niega el derecho de la empresa a que se le abonen las cantidades pendientes, sino que se manifiesta en el sentido de que la C.A. y por ende su Consejería no son competentes, dada la fecha del traspaso de competencias en la materia por el estado. Sucede que sin pronunciarse sobre el derecho de la empresa, se deniega la petición como tal, pues de la resolución se deduce que la C.A. no acepta realizar el pago que se interesa, aunque el motivo para ello sea su falta de competencia. Existe por tanto una resolución, y precisamente una resolución denegatoria, y por ello en ningún caso puede entenderse que existió un acto tácito.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de octubre de 2003 , relativa a revisión de precios en contrato de ejecución de obras, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido la citada entidad ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. así como la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. para la ejecución de acto presunto del Gobierno de La Rioja relativo al abono de cantidades adeudadas en concepto de revisión de precios de contrato de obras

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO.- En 24 de diciembre de 2003, por la entidad ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CUARTO.- Mediante Providencia de 5 de septiembre de 2005 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la Comunidad Autónoma recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 30 de mayo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se refieren las pretensiones procesales en este caso a ejecución de acto administrativo que se dice haberse producido y ser firme en via administrativa . En su momento se contrató por el Instituto Nacional de la Salud la realización de obras de construcción en determinada localidad de un hospital comarcal. Ejecutadas las obras, se llevó a cabo por el citado Instituto la recepción y liquidación de las mismas, no obstante lo cual quedaron por abonar a la empresa contratista dos cantidades: 167.323'83 euros más los intereses de demora por revisión de precios de modificado de obra; y 37.770'51 euros más intereses de demora por revisión de precios complementarios.

En 28 de febrero de 2003 la empresa contratista de obras se dirigió a la Consejeria de Salud y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma en una de cuyas localidades se construyó el hospital, reclamando el pago de las cantidades anteriores. Transcurridos tres meses a partir de la fecha indicada, y entendiendo que se había estimado su reclamación en virtud del efecto afirmativo o positivo del silencio de la Administración, en 21 de mayo de 2003 instó la ejecución del acto presunto y el abono de las cantidades y, no habiendolo obtenido, interpuso recurso en vía contenciosa al amparo de la posibilidad que consagra el articulo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción .

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso interpuesto, que de acuerdo con la ley se tramitó por el procedimiento abreviado. Después de precisar las pretensiones de la sociedad demandante y exponer su razonamiento, se da cuenta de las alegaciones del Abogado del Gobierno autónomo al contestar la demanda, que son fundamentalmente las siguientes. En primer lugar que no se produjo el silencio positivo, porque con fecha 11 de marzo de 2003 el Secretario General Técnico de la Consejeria de Salud y Servicios Sociales dictó un acto expreso notificando a la contratista que debía dirigirse al Instituto Nacional de la Salud, que era el competente para resolver sobre la reclamación y en su caso para realizar el pago. En segundo lugar se alega falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma, pues según el tenor del acto del Secretario General Técnico de la Consejeria la recepción de las obras tuvo lugar en 11 de diciembre de 2000 y el traspaso o transferencia de competencias en la materia a la Comunidad Autónoma se hizo por Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre , con efectos del día 1 de enero de 2002. Corresponde por tanto resolver sobre la reclamación al Instituto Nacional de la Salud. En tercer lugar, y para el caso de que no se acoja la alegación anterior, se argumenta que existe un litisconsorcio pasivo necesario, habiendo debido llamarse al proceso al Instituto Nacional de la Salud.

Pero el Tribunal a quo entiende que, interpuesto el recurso y formulada la pretensión al amparo del articulo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , procede ante todo determinar si hay efectivamente un acto administrativo que debió ejecutarse y no fue ejecutado, lo que en el supuesto equivale a pronunciarse sobre si tuvo lugar el efecto afirmativo o positivo del silencio de la Administración.

Tras enumerar las actuaciones en vía administrativa, tanto de la empresa de obras publicas como de la Administración autonomica, se llega a la conclusión de que no se produjo tal efecto. Pues dentro del plazo de tres meses a partir del día 28 de febrero de 2003 se dictó por la Administración autonomica resolución expresa en 11 de marzo de 2003, inequívocamente denegatoria de la procedencia de acoger la reclamación de pago, puesto que se negaba la competencia administrativa y la obligación en derecho de afrontar los pagos citados.

Se niega finalmente que esa resolución de 11 de marzo de 2003 carezca de eficacia, ya que según se razona que puede mantenerse que sea nula de pleno derecho. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa contratista de obras vencida en juicio, invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1, d) de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma.

En ese único motivo invocado se citan como infringidos los números 1 y 2 del articulo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción que le fue dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con los artículos 89 y 62 del mismo texto legal . Sin embargo este único motivo no puede ser acogido, ya que no pueden compartirse ninguna de las dos argumentaciones que se expresan en el mismo.

La primera consiste en que no llegó a dictarse un acto resolutorio, pues se mantiene que el de 11 de marzo de 2003 no puso fin al procedimiento y por tanto no tiene el efecto que le atribuye el Tribunal a quo de interrupción del plazo para que se produzca el silencio positivo de la Administración. Según el razonamiento que se expresa ello implica que no existió un acto validamente dictado, puesto que contra lo que dispone el articulo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no se resolvió sobre todas las cuestiones planteadas.

Pero a más de que, como afirma el Letrado de la Comunidad Autónoma no es claro que estemos ante un supuesto al que resulte aplicable el silencio positivo de la Administración, razonar del modo que lo hace la empresa recurrente implica ignorar las características y el contenido del acto de 11 de marzo de 2003, el cual no afirma ni niega el derecho de la empresa a que se le abonen las cantidades pendientes, sino que se manifiesta en el sentido de que la Comunidad Autónoma y por ende su Consejeria no son competentes, dada la fecha del traspaso de competencias en la materia por el Estado. Sucede, por tanto, que sin pronunciarse sobre el derecho de la empresa, se deniega la petición como tal pues resulta palmario que de la resolución se deduce que la Comunidad Autónoma no acepta realizar el pago que se interesa, aunque el motivo para ello sea su falta de competencia.

Existe por tanto una resolución, y precisamente una resolución denegatoria, y por ello en ningún caso puede entenderse que existió un acto tácito. No se han producido en consecuencia los efectos del silencio y asiste la razón al Tribunal a quo.

Por otra parte no es de aplicación al supuesto la doctrina que se cita como vulnerada de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1991 , pues un estudio de dicha Sentencia muestra que por ella se resolvió sobre un supuesto diferente del caso de autos.

En cuanto al segundo razonamiento del único motivo tampoco puede compartirse. Consiste en sostener que según la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, Ley 77/1995 (se alude sin duda a la Ley 3/1995, de 8 de marzo ) corresponde al Consejero la competencia para la resolución de recursos, y en este caso la resolución es del Secretario General Técnico de la Consejeria, que no consta la adoptase por delegación.

Pero debe hacerse constar que la empresa o su representación letrada cometen una irregularidad procesal y además padecen error. La irregularidad consiste en pretender que nos pronunciemos sobre la infracción o vulneración de una ley autonomica lo que no procede en casación, resultando además que esa ley no se menciona como norma vulnerada en el encabezamiento del motivo de casación y se invoca luego en el cuerpo del mismo argumentando sobre ella.

Ello hubiera sido suficiente para que se inadmitiera el motivo, al menos parcialmente, pero es que además y a mayor abundamiento debe declararse que se padece error, porque al dar respuesta al escrito de la empresa el Secretario General Técnico de la Consejeria no estaba resolviendo un recurso administrativo, que es la competencia reservada por ley al Consejero según indica la misma empresa actora en casación.

Procede, por tanto, desechar o no acoger el único motivo de casación que se invoca y desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- Es obligada la imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado del Gobierno autónomo en la cantidad de 2.800 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Fallo

Que no acogemos el único motivo que se invoca , por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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