Última revisión
03/05/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 9478/2003 de 03 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042006100153
Núm. Ecli: ES:TS:2006:2535
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 9478/2003, interpuesto por D. Federico, que actúa representado por el Procurador Dª Sonia Casquiero Álvarez, contra la sentencia de 259/2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 676/2003 , en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Valdoviño de 11 de febrero de 1999, relativo a mantenimiento o concesión de licencias de auto-taxi.
Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Valdoviño, que no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, y D. Fernando, D. Jesús Ángel y D. Paulino, que actúan representados por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 25 de marzo de 1999, D. Fernando, D. Jesús Ángel y D. Paulino, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valdoviño de 11 de febrero de 1999, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 25 de septiembre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que rechazando la alegación de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fernando , D. Jesús Ángel y D. Paulino contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valdoviño de 11 de febrero de 1999, por el que se decide mantener la vigencia de las licencias de auto-taxi n° NUM000 y n° NUM001 con titularidad atribuida a D. Carlos José y Federico respectivamente, y en consecuencia anulamos el mencionado acuerdo, el cual es contrario a Derecho, debiendo ser dejadas sin efecto dichas licencias; sin hacer imposición de costas".
SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 24 de octubre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de octubre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare ajustada a derecho el acuerdo impugnado relativo al mantenimiento de la licencia nº NUM001 de auto taxi a favor de D. Federico, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por "...infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate...." Vulneración de los artículos 57, 58 y 59 de la LRJPAC en relación con el artículo 24 de la CE y de la jurisprudencia nacida al amparo y en aplicación del motivo casacional expuesto. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por "...infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate...." Vulneración de los artículos 31.1.a) y 62.1.c) ambos de la LRJPAC y de la jurisprudencia aplicable al referido motivo casacional."
CUARTO. La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.
Alegando en síntesis; a), que los hechos referidos por la sentencia recurrida muestran la realidad contraria a lo que se alega en el motivo primero y que el recurrente va contra sus propios actos al pretender que no ha tenido conocimiento de la aprobación de una transmisión cuando el mismo presenta un escrito reconociendo que se la había transmitido a su hijo; b), que es patente la mala fe por el hecho de que el Juzgado de Ferrol le condenó en 23 de abril de 1998 por delito de alzamiento de bienes precisamente por haber transmitido la licencia a su hijo en el año 1994; c), que no resulta de recibo pretender la nulidad de una solicitud efectuada en virtud de acuerdo municipal, que se dice ineficaz por no conocerlo, cuando precisamente en la propia solicitud se reconoce que se tenia perfecto conocimiento del mismo y d), que la jurisprudencia que se invoca no resulta de aplicación al supuesto de autos.
QUINTO.- Por providencia de 15 de febrero de 2006, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de abril del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "TERCERO: En lo que se refiere a la licencia n° NUM001 de D. Federico, de los datos obrantes en autos y en el expediente resulta lo que a continuación se indica. Dicha licencia fue otorgada a D. Federico por acuerdo municipal de 26-3-66. Aquel contrata como asalariado a su hijo Eugenio en 1991, otorgándose el correspondiente permiso por el Ayuntamiento. Según escrito conjunto de los mencionados padre e hijo, de fecha 3- 8-94, el hijo adquiere dicha licencia, aprobándose por el Ayuntamiento tal transmisión en fecha 2-9-94. El 23-4-98 padre e hijo presentan al Ayuntamiento solicitud de transmisión, ahora del hijo al padre, la cual es aprobada por el Ayuntamiento en fecha 8-5-98. Esta última transmisión no es conforme a Derecho considerando que infringe las previsiones contenidas en el artículo 17 d) de la Ordenanza municipal en cuanto a que el transmitente no había alcanzado como titular el plazo mínimo de cinco años previsto al efecto, mientras que el adquirente no podría adquirir nuevamente una licencia hasta el transcurso de diez años desde la anterior transmisión por él efectuada en el año 1994. La alegación del codemandado D. Federico respecto a la supuesta inexistencia de la transmisión de 1994 sorprende por su mala fe, a la vista del mencionado escrito presentado el 23-4-98, pero tal falta de buena fe todavía se agudiza más si se tiene en cuenta que el 17-9-99 el Juzgado de lo Penal de Ferrol, condena, entre otros, al aquí codemando, como autor de un delito de alzamiento de bienes integrado entre otras transmisiones, por la antes indicada de la licencia de Auto-taxi en 1994, transmisión por cierto que se anuló en dicha sentencia. Esta última anulación no es obstáculo para la anulación del acuerdo impugnado y para un pronunciamiento de revocación de la licencia, ya que en la fecha de la resolución impugnada concurrían en plenitud las irregularidades antes mencionadas que conforme a lo previsto en el artículo 17 d) y en el apartado e) del artículo 55 de la Ordenanza municipal o en los artículos 14 d) y 48 e) del Reglamento Nacional aprobado por R. D. de 16-3-79 , llevan al resultado revocatorio y de retirada de la licencia, pero es que en todo caso la notoria intención fraudulenta advertida en las comentadas transmisiones reclama la aplicación del mencionado artículo 48 e), y ello sin perjuicio también de la posible aplicación del artículo 51 f) de dicho Reglamento una vez conocido el resultado del asunto penal.
CUARTO: En lo que se refiere a la licencia n° NUM000 , su titular D. Carlos José, quien no se personó en autos pese haber sido emplazado según consta en el expediente administrativo, presentó escrito, en fecha 8-7-97, en el que expresamente reconocía, e incluso solicitaba del Ayuntamiento certificación al efecto, que llevaba entonces mas de año y medio sin trabajar, reconocimiento que vino a ser confirmado en el informe de la Policía Local de 17-7-97, sobre ausencia de la parada del taxi durante año y medio, y falta de prestación del servicio que todavía se confirma más ante la acreditada caducidad de la tarjeta de transportes, conduciendo irremediablemente lo expuesto a la revocación de dicha licencia conforme a lo previsto en el artículo 55 b) de la Ordenanza municipal y en el artículo 48 b) del Reglamento de transportes ligeros ".
SEGUNDO.- En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, en concreto la vulneración de los artículos 57, 58 y 59 de la LRJPAC , en relación con el articulo 24 de la Constitución .
Alegando en síntesis; a), que la Ley 30/92 regula la notificación de los actos administrativos por un lado con una condición de eficacia y por otro con una condición de indispensable, y que congruentemente con ello si bien es cierto que padre e hijo D. Federico y D. Eugenio, solicitaron en 3 de agosto de 1994 la transmisión de la licencia que fue acordada por la Ayuntamiento en 2 de septiembre de 1994, resulta cierto que ni en el expediente ni en el registro de salida de la Corporación existe la notificación efectuada a los interesados, y que por tanto la licencia concedida a D. Federico ha permanecido inalterada en el tiempo, ya que la transmisión solicitada no pudo mantener efectos jurídicos; b), que la doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo, sentencias de 25 de febrero de 1994, 20 de diciembre de 1990, 27 de febrero de 1989 declara, que el acto administrativo no notificado no puede producir efectos desfavorables al administrado, que una notificación que no haya sido hecha en forma debida no es eficaz y que la ausencia de notificación impide la actividad legitimada por el acto.
Y procede rechazar tal motivo de casación.
Pues hay que volver a reiterar que el recurso de casación, es un recuso extraordinario, y no una segunda instancia ni un recurso de apelación, y en el que se trata únicamente de proteger la norma y la jurisprudencia, a partir de las valoraciones que haya realizado la sentencia recurrida, a no ser que se alegue y acredite que la sentencia recurrida haya realizado una valoración arbitraria o que ha infringido las normas que sobre la valoración de la prueba existen en nuestro ordenamiento.
Y a la vista de lo anterior, como la sentencia recurrida ha estimado como probada la existencia de la transmisión de la licencia de auto-taxi solicitada el 3 de agosto de 1994 -del padre para el hijo- y autorizada por el Ayuntamiento el 2 de septiembre de 1994, es claro , que esta Sala en casación ha de partir de esa realidad, máxime cuando no se ha cuestionado en forma tal declaración. Y partiendo de esa realidad, no se puede sin mas como se pretende, en este motivo de casación, entrar en el análisis de si la citada transmisión, o el acuerdo del Ayuntamiento que la autorizó, fue o no notificado a los interesados, pues sobre ello no ha hecho valoración alguna la sentencia recurrida, pero es que además, no se puede validamente cuestionar la existencia o no de la oportuna notificación, cuando los propios interesados, en el escrito presentado el 23 de abril de 1998 ante el Ayuntamiento, como también declara probado la sentencia recurrida, solicitan que se le transmita la misma licencia esta vez del hijo al padre, con lo que obviamente ambos están reconociendo que existió y tuvieron conocimiento de la transmisión autorizada el 3 de agosto de 1994. Siendo de recordar, que la finalidad del tramite de la notificación, como la parte recurrente refiere, es la de su efectividad y la del conocimiento de los interesados, y en el caso de autos son los propios interesados, los que han reconocido la existencia de la transmisión operada en 1994, cuando en 1998, solicitan la nueva transmisión de la misma licencia. Y por todo ello no se puede apreciar que concurran las infracciones que se denuncia de la norma y de la jurisprudencia que citan.
TERCERO.- En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto la vulneración de los artículos 31.1.a) y 62.1.c) de la LRJPAC .
Alegando en síntesis; a), que la solicitud de transmisión de la licencia entre D. Eugenio y D. Federico efectuada el 23 de abril de 1998, es nula de pleno derecho, cuando el citado D. Eugenio, no era titular de licencia alguna, como antes se ha expuesto; b), que la autorización del Ayuntamiento concediendo el traspaso de licencia de D Eugenio a favor de su padre D. Federico es nula de pleno derecho al amparo del articulo 62 citado , pues tenía un contenido imposible, en cuanto era una autorización de transmisión de una licencia solicitada por quien no era titular de la licencia que pretendía transmitir; c), que las sentencias de 19 de mayo de 2000, 22 de diciembre de 2000 y la de 31 de enero de 1975 , valoran y declaran la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de contenido imposible y la 1975 refiere que la nulidad de pleno derecho puede incluso ser apreciada de oficio.
Y procede rechazar tal motivo de casación.
Pues el mismo se fundamenta sustancialmente en que al no haber existido la primera transmisión de la licencia, -por falta de notificación del acuerdo que la autorizaba- y no ser por tanto titular de la misma el hijo D. Eugenio, no la podía transmitir a su padre D. Federico, y las actuaciones y la declaración de hechos probados realizada por la sentencia recurrida muestran la realidad contraria, esto es que existió la autorización y que de ella tuvieron conocimiento los interesados. Y por tanto ni concurre la infracción que se denuncia ni son de aplicación al supuesto de autos las sentencias que la parte recurrente invoca en apoyo de su tesis, pues la existir la primera transmisión era posible la segunda y otra cosa será si era o no licita, o si se debía o no autorizar, pero el hecho, que aquí importa es que se autorizó y que de ello las interesados tuvieron el debido conocimiento.
CUARTO.- Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la de 2.500 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que el recurso se ha referido a dos motivos de casación y no de especial complejidad.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Federico, que actúa representado por el Procurador Dª Sonia Casquiero Álvarez, contra la sentencia de 259/2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 676/2003 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2500 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
