Última revisión
08/09/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1554/2002 de 08 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052005100795
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1554/2002, interpuesto por D. Alfonso, representado por la Procuradora Doña Paloma Cebrían Palacios y asistido por Letrado, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado contra Sentencia de 12 de diciembre de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 1440/00 sobre denegación de entrada en territorio español.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1440/00 promovido por D. Alfonso, representado por la Procuradora Doña Paloma Cebrián Palacios, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 12 de diciembre de 2001 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Cebrián Palacios en nombre y representación de D. Alfonso, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 22 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 9 de junio de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a derecho las antedichas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de marzo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia y dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones.
QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2004, ordenándose también por providencia de 25 de junio 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de julio 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".
SEXTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de julio de 2005, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional. La recurrente funda en el plano sustantivo la impugnación de la Sentencia combatida en el entendimiento de que la misma se dictó con infracción de normas de Derecho Estatal y Comunitario relevantes y determinantes del fallo y en concreto cita el artículo 5-1-c) del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Ecuador, si bien debe de notarse que la recurrente, ni en su escrito de preparación ni, como resulta obligado por nuestras ley procesal, en su escrito de interposición, refiera e integre su alegato impugnatorio en uno de los concretos motivos impugnatorios que contempla el artículo 88 de nuestra Ley Jurisdiccional, si bien la invocación del artículo 86.4 del mismo cuerpo legal, a los efectos que allí se contemplan, puede permitir acoger formalmente el orden de motivos en el apartado d) del artículo 88.1 de la ley rituaria.
SEGUNDO.- El recurrente funda su recurso en la infracción del bloque normativo ya referido artículo 5-6-c) del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Ecuador entendiendo que se satisfacían todos los requisitos que dicho cuerpo normativo contempla para el reconocimiento del derecho a la entrada en territorio español.
TERCERO.- El estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 3 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 6 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".
CUARTO.- Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:
"Artículo 5.
1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:
[...]
c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".
QUINTO.- El supuesto de hecho al que se aplicó esa norma puede ser descrito en los siguientes términos: el actor, nacional de Ecuador, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 9 de junio de 2000, en el vuelo de KLM procedente de Amsterdam; manifestó que venía a hacer turismo que tenía reservada habitación en el Hotel Nuria de Madrid para 6 noches, acreditando las diligencias practicadas dos noches de reserva, deseaba prolongar su estancia durante 12 días y disponía 2.500 dólares en metálico.
SEXTO.- Las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, no expresan cuáles serían los concretos documentos echados en falta. Ni tampoco se identifican en el "informe propuesta del funcionario actuante". Del tenor de éste y del de aquéllas, cabe deducir que esos documentos serían, tal vez, los relativos a la reserva hotelera para el resto de los días de estancia prevista y al programa o plan de turismo, que indicara los lugares a visitar. En este mismo sentido se pronunció la Administración ya en el proceso, pues en su escrito de contestación a la demanda se lee que la aplicación de aquel artículo 5.1.c) fue ajustada a Derecho al no tener proyecto turístico alguno, ni conocer dónde va a estar el resto de los días para los que no tiene reserva hotelera.
SEPTIMO.- La Sala de instancia ha declarado en su sentencia ajustadas a Derecho aquellas resoluciones. Su razonamiento es, en síntesis, el siguiente: "La inexistencia de reserva hotelera en viajes que se dicen tienen como objeto el "hacer turismo" en países extranjeros, unido al hecho del total desconocimiento de los lugares turísticos a visitar, así como la carencia de viaje programado, denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo". A lo que se añade que es al actor al que incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", lo que no ha conseguido.
OCTAVO.- La norma que hemos trascrito en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.
NOVENO.- El supuesto enjuiciado no se encuentra entre los que cabe cobijar en esa letra b), pues no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante.
Tampoco podemos cobijar el supuesto enjuiciado en la letra a) del fundamento de derecho octavo de esta sentencia, pues aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados. En este sentido y como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para toda la estancia prevista y en el desconocimiento de los lugares que finalmente serán visitados. Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales.
Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso-administrativo, pues una interpretación más acertada de la norma contenida en aquel artículo 5.1.c) hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el caso enjuiciado denegaron la entrada del actor en el territorio nacional.
También hemos de acoger, aunque sólo en parte, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, único extremo o cuestión litigiosa que en realidad queda por examinar. En efecto, no procede hacer pronunciamiento sobre el daño moral que se trajo a colación en el escrito de conclusiones de la actora, pues los "hechos dañosos" alegados en el escrito rector del proceso, que lo es el de demanda, no se refieren a un daño de esa naturaleza (así, lo que se dijo en este escrito fue que el no poder disfrutar de las vacaciones planeadas originó el consiguiente menoscabo económico para su patrimonio, derivado del dinero invertido en dichas vacaciones: billete de avión, etc.). Tampoco procede ordenar la reparación de cualesquiera otros perjuicios patrimoniales distintos al del importe del billete de avión que permitió viajar al actor desde Ámsterdam a Madrid, pues no hay prueba alguna de esos otros perjuicios, ni era conducente a su acreditación el medio de prueba que la actora propuso en la instancia y le fue denegado. Pero sí hemos de ordenar la reparación del perjuicio consistente en la inutilidad del desembolso del importe de ese billete de avión, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye, claro es, un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía.
DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
HA LUGAR al recurso de casación 1554/02 que la representación procesal de Don Alfonso interpone contra la sentencia que con fecha 12 de diciembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1440 de 2000. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:
1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1440/00 que dicha representación procesal interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 22 de diciembre de 2000, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 9 de junio de 2.000, por la que se denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional resoluciones, ambas, que anulamos por ser disconformes a Derecho.
2) Reconocemos el derecho que asistía a Don Alfonso a franquear la frontera y entrar en territorio nacional el día 9 de junio de 2000.
3) Reconocemos asimismo el derecho que asiste a Don Alfonso a percibir, en concepto de indemnización, el importe del billete de avión que le permitió viajar ese día 9 de junio en el vuelo KL-1699 procedente de Amsterdam; importe que será determinado en ejecución de sentencia si fuera necesario.
4) Desestimamos, en cambio, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por cualquier otro concepto indemnizatorio distinto. Y
5) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
