Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 156/2002 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130052005100738

Resumen:
El TS declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil recurrente. Manifiesta la Sala que a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, es doctrina que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 156/02 interpuesto por la mercantil TOT PORC, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de Julio de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso 2572/97, sobre demolición de obras.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso 2572/97 interpuesto por la mercantil TOT PORC, S.L. contra resolución del Ayuntamiento de Sentmenat de 23 de septiembre de 1997 por la que se denegó solicitud de aplazamiento de la orden de paralización de obras y derribo adoptada el 14 de julio de 1997, y ratificando la misma, se requería a la recurrente para que en el plazo de quince días procediese al derribo de obras ejecutadas en el edificio industrial en el que desarrolla su actividad, con advertencia de ejecución forzosa.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de TOT PORC, Sl., contra Resolución del Ayuntamiento de Sentmenat de 23-9- 97 por la que se denegó solicitud de aplazamiento de TOT PORC, SL., de la orden de paralización de obras y derribo adoptada el 14-7-97, y ratificando la misma, se requería a TOT PORC, Sl., para que en el plazo de quince días procediese al derribo de obras ejecutadas en el edificio industrial en el que desarrolla su actividad, con advertencia de ejecución forzosa. Son efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO.- Contra la citada sentencia TOT PORC, Sl. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a las parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

CUARTO.- Elevadas la actuaciones por providencia de 26 de Junio de 2002 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 12 de Septiembre de 2002 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 24 de febrero de 2005, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TOT PORC, Sl. contra resolución del Ayuntamiento de Sentmenat de 23 de septiembre de 1997 por la que se denegó solicitud de aplazamiento de la orden de paralización de obras y derribo adoptada el 14 de julio de 1997, y ratificando la misma, se requería a la recurrente para que en el plazo de quince días procediese al derribo de obras ejecutadas en el edificio industrial en el que desarrolla su actividad, con advertencia de ejecución forzosa.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 16 de Julio de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurrido emana de una Entidad local y trae causa de expediente sobre disciplina urbanística de paralización de obras realizadas en la ampliación de una fábrica destinada a sala de despiece de carne de porcino y a fábrica de embutidos y se requería a la mercantil recurrente para que en el plazo de quince días procediese al derribo de obras ejecutadas en el edificio industrial en el que desarrolla su actividad, con advertencia de ejecución forzosa. Este asunto, por tanto, se encuentra incluido en el artículo 8.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que el acto administrativo impugnado en la instancia implica el ejercicio de facultades de disciplina urbanística, al ordenar la demolición de las obras indebidamente ejecutadas y no amparadas por licencia, materia ésta que, como ya ha señalado esta Sala en Autos de fechas 16 de febrero y de 1 y 29 de junio de 2001, entre otros, debe incardinarse en el ámbito definido el mencionado artículo 8.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, y los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, -como es el caso de autos en que según consta en el proyecto para la legalización de las obras de ampliación tiene presupuesto total de ampliación de 3.692.080 pesetas-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, -artículo 10.2-.

No altera la situación descrita, la petición de indemnización de daños y perjuicios también interesada en el suplico de la demanda, junto a la de anulación del acuerdo recurridos, toda vez que, como reconoce el propio impugnante y declara la sentencia recurrida en su fundamento cuarto, dicha pretensión no ha sido ejercitada con el carácter de autónoma -ni siquiera había sido interesada en vía administrativa, habida cuenta que en su escrito de 10 de noviembre de 1997 se reserva expresamente la acción para pedir daños y perjuicios que en su caso se produjeren de darse lugar a la suspensión por el órgano jurisdiccional- de la acción de nulidad pretendida con carácter principal, por lo que el examen de tal cuestión indemnizatoria queda vinculado al éxito de aquella.

TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO.- Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 156/02 interpuesto por la mercantil TOT PORC, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de Julio de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso 2572/97. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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