Última revisión
11/10/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3361/2003 de 11 de Octubre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052005100878
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil LOS ALTOS DE ALGORFA, S.A., representada por el Procurador Sr. Santander Illera, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de octubre de 2002, confirmado en súplica por Auto de la misma Sala de fecha 24 de febrero de 2003, sobre medida cautelar de suspensión de la Homologación Global de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Algorfa, en lo referente al Sector III.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1315/02 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 24 de octubre de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "EL TRIBUNAL ACUERDA: no suspender la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9 de julio de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de marzo de 2002 sobre Homologación Global de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Algorfa".
Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de la mercantil "Altos de Algorfa, S.A.", que fue resuelto por otro, de fecha 24 de febrero de 2003, desestimatorio del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil LOS ALTOS DE ALGORFA, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por falta de motivación e incongruencia.
Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia omisiva.
Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se case y anule el auto de fecha 24 de octubre de 2002, "...dictando nueva sentencia, resolviendo acordar la suspensión del Sector III de La Rellana de la Homologación Global de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Algorfa (Alicante)".
TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...en su día sentencia desestimatoria, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración recurrida, incluida la condena en costas, por ser ello preceptivo".
CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,
Fundamentos
PRIMERO.- Dado lo que en ellos se argumenta, no podemos acoger ninguno de los tres motivos de casación que se deducen contra los autos de la Sala de Instancia que denegaron la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución de 9 de julio de 2002 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Homologación Global Modificativa de las Normas Subsidiarias del municipio de Algorfa (Alicante):
A) Por lo que hace al primero, en el que se denuncian los vicios de falta de motivación e incongruencia, porque aquellos autos no se limitan a exponer unos argumentos generales ni a reproducir la teoría general sobre la eficacia y eventual suspensión de los actos administrativos para luego afirmar o negar, sin más, que el supuesto de hecho que se discute no cumple los requisitos exigidos para dar la suspensión, tal y como se afirma en el motivo. Al contrario, razonan: (1) sobre la relación de continuidad, o no, que existe entre la suspensión de la ejecución prevista en el artículo 111 de la Ley 30/1992 y la suspensión como medida cautelar una vez interpuesto el recurso jurisdiccional; (2) sobre la existencia de un campo de golf y los efectos que ello produce para el equilibrio hídrico y los tradicionales cultivos agrícolas, recalcando la trascendencia que en la pieza de medidas cautelares tiene el hecho de que dicho campo ya exista, así como la ausencia de relación entre el acto administrativo objeto del recurso jurisdiccional y el hecho de la hipotética ilegalidad del suministro de agua para aquel campo; (3) sobre la previsible ejecución de una urbanización con la consiguiente construcción y venta de viviendas, recalcando aquí que no consta que el suelo de que se trata esté sujeto a una especial protección que impida tales actuaciones, así como la existencia de Declaración de Impacto Ambiental favorable con una serie de condiciones que fueron subsanadas; y (4) finalmente, sobre el interés general ínsito en los instrumentos de planeamiento y el consecuente criterio general de no suspensión cautelar de los mismos. El contraste entre el desarrollo argumental del motivo, en el que lo que vemos no es más, en suma, que la cita de la existencia de un conflicto con otros intereses, también públicos, de igual o mayor calado, como la protección del medio ambiente y el control de los recursos hídricos en una zona de pertinaz sequía, y los extremos sobre los que razonan aquellos autos, no permite apreciar los vicios denunciados de falta de motivación o de incongruencia.
B) Por lo que hace al segundo de los motivos de casación, en el que de nuevo viene a denunciarse el vicio de incongruencia, por la misma razón de que tal vicio no surge al contrastar el contenido de los autos recurridos y el desarrollo argumental del motivo. En efecto: (1) la Sala de Instancia no dejó de tener presente en dichos autos que la medida cautelar de suspensión se instaba respecto del Sector III; (2) que dicha Sala tome en consideración la existencia de una Declaración de Impacto Ambiental como una más de las razones que confluyen en su decisión, no puede constituir o dar lugar, en sí misma, al vicio que se denuncia; y (3) ni tampoco puede dar lugar a tal vicio lo que se dice sobre el modo de obtención de los recursos hídricos como condición para el inicio de la actividad del campo de golf, pues la Sala no dejó de tomar en consideración el tema de la obtención de dichos recursos, exponiendo su criterio de la ausencia de relación entre el acto administrativo objeto del recurso jurisdiccional y el hecho de la hipotética ilegalidad del suministro de agua para dicho campo; criterio que en absoluto cabe tachar de irrazonable, pues una cosa es, en efecto, que un instrumento de planeamiento, como lo es el impugnado, prevea la existencia de un campo de golf, y otra, ajena en principio a esa previsión y combatible por ello, también en principio, en otro recurso contra otros actos administrativos, que la actividad del campo ya existente se desarrolle infringiendo normas sobre la utilización del dominio público hidráulico, o normas previstas en ese mismo instrumento para la gestión del Sector III, o preceptos constitucionales.
C) Y por lo que hace al tercero y último de los motivos de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, porque lo que ya hemos dicho sobre las razones en que se sustentan los autos recurridos, de las que cabe resaltar ahora las de la ya existencia del campo de golf; la ausencia de relación entre el acto impugnado cuya suspensión se solicita y el modo en que se gestione el funcionamiento del campo ya existente; y la no constancia de que el suelo sobre el que previsiblemente pueda surgir una urbanización con la consiguiente construcción y venta de viviendas esté sujeto a una especial protección, impide alcanzar la conclusión de que la Sala de Instancia no haya valorado circunstanciadamente los intereses en conflicto, o que no haya tenido en cuenta el riesgo de la pérdida de la finalidad legitima del recurso por la no adopción de la medida cautelar.
SEGUNDO.- Aunque lo expuesto es bastante para desestimar un recurso de la naturaleza que es propia del de éste de casación, en el que el enjuiciamiento se ciñe al análisis de las infracciones que se imputen a la resolución judicial recurrida, no es ocioso añadir en este caso que el estudio del otrosí en el que se solicitó la medida cautelar y de la resolución administrativa impugnada en el proceso no conduce a una solución distinta de la acordada por la Sala de Instancia, que ya resalta que la hipotética ilegalidad de la construcción del campo de golf está siendo objeto de un expediente de disciplina urbanística y de un procedimiento penal, y también, en términos más que implícitos, que la eventual ilegalidad en la utilización de los recursos hídricos para el mantenimiento de dicho campo habrá de ser atajada por la Administración a través de actos administrativos que no son el impugnado en el recurso jurisdiccional en el que se ha solicitado la medida cautelar.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 3000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Los Altos de Algorfa, S.A." interpone contra el Auto que con fecha 24 de octubre de 2002, luego confirmado en súplica por el de fecha 24 de febrero de 2003, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 1315 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fijan en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.
