Última revisión
01/03/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 35/2002 de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052005100198
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 35/2002 interpuesto por PROMOTORA VIRGEN DE LA HOZ, S.A., representada por el Procurador Don Álvaro José de Luis Otero y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CORDUENTE, representado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura y asistido de Letrada; promovido contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso Contencioso Administrativo nº 1610/1998, sobre conexión de redes municipales de suministro de aguas.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso nº 1610/1998, promovido por PROMOTORA VIRGEN DE LA HOZ, S.A., y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CORDUENTE, sobre conexión de redes municipales de suministro de aguas a la Urbanización de Foz de Corduente (Guadalajara).
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Entidad "PROMOTORA VIRGEN DE LA HOZ, S.A.", contra el Decreto de fecha 9 de Julio de 1998, dictado por el Ayuntamiento de Corduente; sin efectuar imposición de costas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PROMOTORA VIRGEN DE LA HOZ, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de diciembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de enero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "revocando dicha Sentencia de 27 de Noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que recurrimos por el presente escrito, reponga las actuaciones procesales al estado y momento anterior a la diligencia de votación y fallo, procediéndose a practicar la prueba documental acordada, o nueva votación sobre el fondo del asunto, o en su caso entrándose a conocer del fondo del asunto, se estime la demanda con imposición de las costas de la instancia al Ayuntamiento de Corduente demandado".
QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 1 de abril de 2004, ordenándose también por providencia de 13 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (AYUNTAMIENTO DE CORDUENTE) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso de casación formulado por la Promotora Virgen de la Hoz, con expresa imposición de costas a la recurrente".
SEXTO.- Por providencia de 12 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dictó en fecha de 16 de noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1610/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad PROMOTORA VIRGEN DE LA HOZ, S. A. contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Corduente (Guadalajara), de fecha 9 de julio de 1998, por el que se denegó la solicitud formulada por D. Jesús ---autor del Proyecto del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Sector 1, Urbanización "La Foz de Corduente"--- para la conexión de la proyectada Urbanización a las redes municipales de abastecimiento y saneamiento.
SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, basándose para ello en las siguientes argumentaciones:
a) La sentencia de instancia rechaza, en primer lugar, la nulidad del Decreto ya que el mismo (1) se fundamentaba en dictamen de Técnico carente de competencias urbanísticas, y (2), por otra parte el Alcalde carecía de competencia para la concesión o denegación de la conexión solicitada "toda vez que no se trata del estudio y examen del citado Plan aunque la parte lo haya pretendido. Así delimitada la cuestión, tanto la actuación del Técnico Municipal como la del Alcalde es formalmente conforme a Derecho, pues el Técnico sí estaba habilitado para informar de conformidad con el art. 2.2 de la Ley 12/1986, de 1 de Abril que regula las competencias y atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos; y también el Alcalde actuó en el marco de su competencia de conformidad con el art. 21.1.d) de la Ley de Bases de Régimen Local".
b) En relación con el fondo del litigio la sentencia de instancia confirma la denegación llevada a cabo por el Alcalde al no haberse formalizado la solicitud como una modificación del Plan Parcial, resultando, en consecuencia "ocioso analizar si los recursos hidráulicos de la localidad son o no suficientes para abastecer a la urbanización proyectada; y es ocioso porque un pronunciamiento del Tribunal sobre dicha cuestión implicaría una modificación de facto del Plan parcial que no estaba interesada; es decir no se trata de analizar si la mercantil PROVIRSA puede o no, como cualquier particular, solicitar y obtener conexión con la red municipal de abastecimiento, pues aquélla, voluntariamente, quiso actuar en un marco determinado por ella elegido, un Plan parcial, y consecuentemente a este marco debió adecuar su actuación y proponer en él, o como modificación ulterior, el suministro de agua a la urbanización a través de la conexión a las redes municipales, disponiendo la mercantil, de no haberse efectuado de otro modo, de un elemento importante para este propósito en relación con la determinación específica de abastecimiento de agua, cual es el informe pericial obrante en autos, y del que se desprende que los recursos hídricos son suficientes para respetar los derechos de todos -incluida la comunidad de regantes- y proporcionar agua a la urbanización proyectada".
TERCERO.- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente de instancia recurso de casación, en el que esgrimía cinco motivos de impugnación, articulando, los dos primeros, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión del recurrente; y, los otros tres, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
CUARTO.- Como primer motivo alega el recurrente, al amparo del citado 88.1.c) LRJCA, la vulneración, por no aplicación, de los artículos 60.4 de la LRJCA, 569 y 596 y siguientes de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como jurisprudencia que se cita. Y ello, por no haberse cumplimentado la prueba documental, propuesta y admitida, consistente en certificación del Alcalde sobre la titulación del Técnico Municipal; prueba reiterada, según manifiesta, en el escrito de 24 de mayo de 1999 así como en el de conclusiones, todo lo cual produce indefensión de conformidad con la jurisprudencia que cita.
El motivo no puede prosperar. Basta con observar cual ha sido la razón tomada en consideración por la Sala para la desestimación del recurso, que, como antes hemos trascrito, no ha sido otra que la no formulación o articulación, por parte de la recurrente, de su solicitud de conexión a las redes municipales a través de una modificación del Plan Parcial por la misma proyectado, a cuyo marco debió adaptar o adecuar su solicitud. En consecuencia, lo resuelto por el Decreto del Alcalde no es una denegación de modificación del mencionado Plan Parcial ---solicitud no realizada por la recurrente---, y, por ello, para la respuesta dada mediante el Decreto impugnado, carecía de trascendencia la titulación profesional cuestionada del Técnico Municipal.
El Tribunal Constitucional viene reiterando una consolidada doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), que puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2, 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3, y 131/2003, 30 de junio, F. 3):
"a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28)".
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en los términos que mas arriba hemos concretado, con claridad podemos señalar que la prueba, admitida y no cumplimentada, carecía de relevancia para la decisión del litigio en la forma en que lo ha sido por la sentencia de instancia, y, en consecuencia, no resultaba decisiva en términos de defensa, circunstancias que, como hemos expresado, nos obligan a la desestimación de este primer motivo.
QUINTO.- Como segundo motivo alega el recurrente, al amparo también del citado 88.1.c) LRJCA, la vulneración, por no aplicación, del artículo 24.1 de la Constitución (CE) así como del artículo 71 de la LRJCA y jurisprudencia que cita.
En síntesis, señala la entidad recurrente que la sentencia, tras reconocer la disconformidad a derecho del acto recurrido ---con base en la pericial practicada---, sin embargo, no entra a conocer del fondo del asunto por entender, según expresa, que el pronunciamiento sobre dicha cuestión implicaría una modificación, de hecho, del Plan. Esto es, se acusa a la sentencia de ser errónea, ilógica e internamente contradictoria por no resolver la cuestión de fondo solicitada.
Como señala la muy reciente 8/2004, de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3).En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)".
Partiendo de tal doctrina la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a las diversas pretensiones de la parte recurrente, y con ello a la argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra del Ayuntamiento demandado, y sin que, por otra parte, en su pronunciamiento se exceda de los límites reales del proceso, que la propia recurrente decidió mantener.
Los hechos acontecidos con anterioridad a la resolución impugnada clarifican la situación:
1º. Consta en autos la presentación, en 1979, de un Plan Parcial, que resultara inicialmente aprobado el 5 de mayo de 1979, y, provisionalmente, el 5 de julio siguiente; consta, igualmente, que mediante acuerdo plenario de 12 de julio siguiente se decide ceder un caudal de 8 l/s, procedentes de la fuente municipal Fuente del Mazo, para la urbanización a realizar en el ámbito del mencionado Plan Parcial. Desde entonces se desconoce actuación alguna, jurídica o material, en relación con el mencionado Plan Parcial.
2º. Con fecha de 11 de marzo de 1997 la entidad aquí recurrente, propietaria de los terrenos, presentó el Plan Parcial "La Foz de Corduente" en el que se contemplaba como medio de suministro de agua el contemplado en el mencionado Acuerdo municipal de 12 de julio de 1979 (8 l/s de la fuente municipal).
3º. A la vista del informe del Secretario municipal sobre la prescripción del derecho al aprovechamiento mencionado ---por el trascurso de quince años sin utilización---, mediante Decreto de 29 de abril de 1998 se deniega la posibilidad de tal utilización, concediéndosele un término de quince días para la propuesta de otras soluciones.
4º. Mediante escrito formulado en fecha de 12 de mayo de 1998 por el autor del proyecto del Plan Parcial (en el que deja al margen la defensa de sus derechos en relación con el aprovechamiento de la Fuente del Mazo), se solicita la conexión con las redes municipales, circunstancia no contemplada en el Plan Parcial.
5º. Tal petición, que no supone una modificación del proyecto presentado, es considerada por el Ayuntamiento demandado como ajena al Plan Parcial. Mediante Providencia del Alcalde de 18 de mayo siguiente se solicita por el Alcalde que "por los servicios técnicos municipales se emitirá informe respecto de las posibilidades de la pretensión", y "por los servicios jurídicos se emitirá informe respecto de la tramitación y documentación". Y, emitidos ambos, por el Decreto de 9 de julio de 1998, que constituye el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso, se deniega la mencionada conexión.
La sentencia de instancia mantiene la legalidad del mismo, pues, tras rechazar las dos objeciones de nulidad (basadas, como sabemos, en la incompetencia del Técnico Municipal así como en la del Alcalde), considera los elementos formales de la petición formulada, procediendo ---por tal circunstancia concreta--- a convalidar la denegación municipal; esto es, la sentencia no entra a considerar el contenido del Decreto municipal ---ni, en consecuencia, la viabilidad técnica de los recursos municipales---, pues se queda en el análisis del previo elemento formal para rechazar la pretensión de la recurrente: tal petición tenía que haber sido encauzada ---lo cual no aconteció--- como una modificación del Plan parcial (que sólo contemplaba el suministro de la fuente municipal). Por ello, la sentencia de instancia considera "ocioso" analizar si los recursos municipales son o no suficientes para el abastecimiento de la urbanización proyectada, ya que ello, según expresa, "implicaría una modificación de facto del Plan Parcial que no estaba interesada". No obstante la sentencia lleva a cabo un pronunciamiento final en el sentido de que para la tramitación de la necesaria modificación la recurrente ya dispone "de un elemento importante para este propósito en relación con la determinación específica de abastecimiento de agua", cual es el informe pericial obrante en autos del que se desprende la suficiencia de los recursos hídricos municipales; pronunciamiento que, en las mismas condiciones fácticas, implica una vinculación par la posterior actuación municipal.
Desde la anterior perspectiva no observamos incongruencia alguna y, en consecuencia, el motivo ha de fenecer.
SEXTO.- Visto lo anterior los restantes tres motivos que alega el recurrente, al amparo del citado 88.1.d) LRJCA, están, irremisiblemente condenados al fracaso.
Para nada afectaría a la sentencia dictada y al Decreto municipal impugnado la vulneración que se esgrime (motivo tercero) del artículo 2.2 de la Ley 12/1986, de 1º de abril, sobre Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, ya que el Técnico cuya competencia ha sido cuestionada no ha emitido informe alguno en relación con la modificación de un Plan Parcial, pues tal petición no ha sido formalmente formulada.
Lo mismo ocurre (motivo cuarto) con la cuestionada competencia del Alcalde, sin que puedan considerarse vulnerados los artículos 22.1.d) y 21.1.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (modificada por la Ley 7/1997, de 14 de abril), así como 22.2.c) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por cuanto, como hemos expresado, el Alcalde en modo alguno ha procedido a modificar el Plan Parcial en tramitación.
Y a la mismo conclusión (motivo quinto) hemos de llegar en relación con la argumentación de vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, sin que resulte de recibo la apelación al principio de economía procesal para sustraer de su tramitación a un elemento esencial en el desarrollo urbanístico municipal, cual es el Plan Parcial presentado que, por los parámetros materiales que refleja, puede suponer una esencial trasformación de la propia estructura municipal.
SÉPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 35/2002, interpuesto por la entidad PROMOTORA VIRGEN DE LA HOZ, S. A. contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en fecha de 16 de noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1610/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos, que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
