Última revisión
12/05/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3508/2003 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052006100447
Núm. Ecli: ES:TS:2006:3127
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3508/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por DON Marco Antonio, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA MARCOS MORENO, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 118/02 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de febrero de 2003 sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 118/02 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 118/2002, interpuesto por DON Marco Antonio, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA MARCOS MORENO y asistido por el Letrado DON JOSÉ BAEZA MARTÍNEZ, contra la resolución del Ministro del Interior de 28 de diciembre de 2001, que desestima la petición de reexamen de la resolución de la misma Autoridad de 26 de diciembre del 2001, resolución esta ultima que inadmite a trámite la solicitud de asilo del recurrente, por considerar la citada resolución ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de abril de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
TERCERO.- Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Marco Antonio, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la cual se anule la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 "por la cual casando la impugnada, declarando se contraria al ordenamiento jurídico, habiendo lugar a la suspensión" .
QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, de dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 10 de marzo de 2005, terminando con la súplica de que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.
SEXTO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, y, se acordó fijar para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 27 de febrero de 2003 .
Dicho esto, el presente recurso de casación no puede prosperar en modo alguno, dada su deficiente formalización. Ello es así por lo siguiente:
1º.- El escrito de interposición del recurso de casación se ha articulado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en cuatro apartados. En el primero se indica que "la ejecución del acto puede llevar a la persecución de mi representado". El segundo apartado está encabezado por la frase "Ia ejecución del acto trae perjuicios de difícil solución" , y el tercero está intitulado del siguiente modo: "la resolución no provoca perturbación grave de los intereses generales ni de tercero". A su vez, el cuarto apartado comienza señalando que "el recurrente merece ser tutelado aunque carezca de arraigo", y, finalmente, en el "suplico" del escrito de interposición se pide a esta Sala Tercera que dicte resolución casando la impugnada y "habiendo lugar a la suspensión". De estos confusos términos en que se ha redactado el escrito de interposición resulta, ante todo, un evidente error de planteamiento por parte del recurrente, pues la sentencia combatida en casación no se refiere en modo alguno a la adopción o alzamiento de medidas cautelares. Diferentemente, el Tribunal de instancia estudia en su sentencia la legalidad de la resolución administrativa por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel, en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo ; causa de inadmisión esta sobre la que nada se dice en el escrito de interposición del recurso de casación. Por tanto, las referencias a la suspensión de la ejecutividad del acto carecen del menor fundamento, pues nada tienen que ver con la resolución combatida en casación.
2º.- En el primer apartado del escrito de interposición el recurrente se limita a transcribir de forma prácticamente literal lo expuesto en el "otrosí digo" de su demanda, sobre la suspensión cautelar del acto impugnado, sin referencias a la cuestión principal objeto del pleito, y sin realizar el menor examen crítico de la sentencia que pretende combatir en casación, con manifiesta ignorancia de la naturaleza y finalidad específicas de este cauce procesal extraordinario.
3º.- En los apartados 2º, 3º y 4º del escrito de interposición no se citan las normas jurídicas que se reputan vulneradas por la sentencia de instancia, como es indispensable en un recurso de casación ( art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción ).
En definitiva, la parte recurrente articula su recurso con una notoria inobservancia de los requisitos formales ineludibles en un recurso de casación, planteando cuestiones no examinadas por la sentencia de instancia, y no sometiendo a ninguna crítica razonada la fundamentación jurídica de dicha sentencia. Así planteado el recurso, resulta evidente su carencia de fundamento y su consiguiente desestimación.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que declaramos no haber lugar el recurso de casación interpuesto por Don Marco Antonio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 118/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas, hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
