Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
07/04/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3510/2001 de 07 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130052004100263

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento recurrente contra la sentencia que desestimó recurso contencioso administrativo formulado por el mencionado Ayuntamiento contra la Resolución, relativa a la modificación del condicionado ambiental establecido en la Orden por la que se dictó la Declaración de Impacto Ambiental del Plan de Explotación de la concesión minera en cuestión. Manifiesta la Sala que el Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que lo desarrolla, consagran como principio informador del Derecho, el de la audiencia previa de los interesados que se reconoce en el art. 105.c y 24.1 de la Constitución, trámite de audiencia que al incumplirse genera la más absoluta indefensión y por tanto la nulidad de las actuaciones practicadas en vía administrativa, cuando no se haya cumplido tal trámite con algún interesado, conforme se preceptúa en el artículo 31.2 LRJPA; el incumplimiento de la norma citada y demás concordantes de la LRJPA, genera la nulidad de las actuaciones, por afectar a la validez del actuar de la Administración pública, revisable, incluso ex oficio, y cuyos efectos no pueden entender subsanados con las posibilidades de defensa atribuibles a los recursos que, posteriormente a la producción del acto o actos combatidos, se produjeran o entablaran, por la Administración carece de facultad para prescindir a su arbitrio de trámites legales que incluso permiten al administrado aportar documentos y justificaciones conducentes a la defensa de sus derechos. Siendo ello así, el propio artículo 105.c, matiza y modula el mencionado trámite de audiencia ("cuando proceda"), debiendo afirmarse que el de autos, como ha señalado la sentencia de instancia es uno de lo supuestos en que la audiencia deviene improcedente. En la resolución inicial se encontraba prevista la opción técnica por lo que ahora se decide la Administración (pistas mineras nuevas y paralelas) la cual ya fue sometida, junto con la elegida (utilización de caminos rurales), a su evaluación de impacto ambiental; e, igualmente, se contempló en la mencionada resolución el supuesto -la condición- para llevar a cabo el cambio que ahora -con la nueva resolución- se materializa. Si bien se observa, la nueva resolución se limita a "modificar" la condición 4ª del condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, que ya contenía, evaluada positivamente, junto a la primera aquella por la que ahora se opta. Por tanto, no hay un procedimiento nuevo e independiente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3510/2001 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RUESCA, representado por el Procurador Don José Manuel Villasante García y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLAS (MYTA), representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y asistida de Letrado, y el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, en la representación que le es propia; promovido contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Recurso Contencioso Administrativo nº 566/1996, sobre declaración de impacto medio ambiental.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso nº 566/1996, promovido por el AYUNTAMIENTO DE RUESCA (Zaragoza), y en el que ha sido parte demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y la SOCIEDAD ANÓNIMA DE MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLAS, sobre declaración de impacto medio ambiental del plan de explotación "Mara III".

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALLOZA contra la Resolución dictada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se CONFIRME íntegramente, sin pronunciamiento sobre costas procesales".

En fecha 27 de marzo de 2001, se dictó Auto de aclaración, con la siguiente parte dispositiva: " Se acuerda rectificar el error material que se aprecia en la Sentencia mencionada, en el sentido de que la identidad de la parte demandante, que figura en el Fundamento Jurídico Tercero y en el Fallo, es la de "AYUNTAMIENTO DE RUESCA", en lugar del que figura de "AYUNTAMIENTO DE ALLOZA".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE RUESCA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de mayo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de junio de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el presente Recurso de Casación por los motivos expuestos, se case y anule dicha Sentencia, y en su lugar, estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ruesca, se declare no conforme a derecho la Resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de fecha 19 de octubre de 1995, declarando su nulidad y dejándolo sin efecto alguno, con imposición de costas a quien se oponga a las legítimas pretensiones de esta parte".

QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de 1 de octubre de 2002, ordenándose también, por providencia de 24 de octubre de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN y S.A. DE MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLAS) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "inadmita los motivos de casación formalizados por la recurrente habida cuenta la concurrencia en todos ellos de la causa prevista en el art. 93.2.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por no citar la norma infringida, o, subsidiariamente, desestime el recurso de casación en su totalidad por ajustarse a Derecho la sentencia recurrida con expresa imposición de costas en cualquiera de ambos casos a la recurrente".

Igualmente, la entidad S.A. de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA), presentó escrito en fecha 4 de diciembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ruesca contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 8 de marzo de 2001 en el recurso nº 566/1996, imponiendo al Ayuntamiento de Ruesca las costas del recurso.".

SEXTO.- Por providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- .- Se impugna en este recurso de casación, por el AYUNTAMIENTO DE RUESCA (Zaragoza), la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda) dictó en fecha 1 de marzo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 566/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por el mencionado Ayuntamiento contra la Resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, de fecha 19 de octubre de 1995, relativa a la modificación del condicionado ambiental establecido en la Orden de 8 de noviembre de 1993, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se dictó la Declaración de Impacto Ambiental del Plan de Explotación de la concesión minera "MARA III", presentada por la entidad "Minería y Tecnología de Arcillas, S. A." (MYTA).

SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, respondiendo así a la tesis del Ayuntamiento recurrente en el sentido de que la Resolución impugnada, de precedente cita, no es un mero acto de reproducción o confirmatorio de la anterior Orden de 8 de noviembre de 1993 (que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental), por lo que, nuevamente, debería haberse seguido el trámite establecido en el Decreto de la Diputación General de Aragón 45/1994, de 4 de marzo, de Evaluación de Impacto Ambiental, con la consiguiente posibilidad del Ayuntamiento actor de intervenir en dicho trámite:

a) Que "la alternativa a que se acoge la entidad MYTA fue aportada conjuntamente con la opción de uso de los caminos rurales al tramitarse la declaración de impacto ambiental el cual recibió el informe favorable tanto del Servicio de Patrimonio Histórico-Artístico del Departamento de Cultura y Educación y de la Dirección General de Restauración del Territorio, dándose trámite de audiencia, y siendo finalmente informada favorablemente, con la introducción de las correspondientes condiciones ambientales, resolución que fue publicada y no recurrida por la administración recurrente>.

b) Que en relación con la pretensión de la necesidad de previa solicitud motivada y resolución expresa para el uso de la alternativa de la variante proyectada (pista paralela a los actuales caminos rurales), la Sala de instancia señala que "en modo alguno puede entenderse en el sentido de que debiera de procederse a la reiniciación de todo el trámite de declaración de impacto ambiental, ya que si ello fuera así no se entendería la facultad otorgada de poder modificar la condición cuarta, y por otro lado las formalidades exigidas no tienden más que a exigir tanto a la entidad solicitante como al organismo autónomo la debida motivación y razonabilidad, sin que el hecho de que por la Dirección General del Medio Natural se emitiera informe suponga nada más que como el mismo señala "que la actuación se realice en las condiciones concretas presentadas en el "estudio de Evalucación de impacto ambiental del Plan de Explotación Mara III "siempre que se cumplan las siguientes condiciones", de lo cual cabe concluir que podemos hablar de una mera adaptación del condiconado ambiental establecido en la Orden de 8 de Noviembre de 1993 al nuevo trazado, el cual por la prueba aportada a instancia de la actora queda acreditdo a sido debidamente cumplimentado".

TERCERO.- Contra esa sentencia ha interpuesto, la representación citada del AYUNTAMIENTO DE RUESCA, recurso de casación, en el cual esgrime dos motivo de impugnación, que se articulan, ambos, a través del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el primer motivo se consideran infringidos los artículos 62.1 en relación con los artículos 31.1 y 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), por considerar que el acto impugnado no es la mera ejecución de un acto anterior sino un acto autónomo e independiente que puso fin a un procedimiento en el que se produjeron defectos formales susceptibles de originar la nulidad absoluta del acto impugnado. Y, tratándose de un procedimiento nuevo e independiente, el Ayuntamiento recurrente debió ser citado en el mismo para ejercitar su derecho de defensa de los intereses colectivos que representa.

En el segundo motivo se consideran infringidos los artículos 63 en relación con los artículos 31.1 y 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), con la misma fundamentación que el anterior motivo, y para el caso de que este Tribunal "no considerase la omisión denunciada del trámite de audiencia tal esencial como para entender que su vulneración produce la nulidad del acto recurrido al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", pues, en todo caso, la ausencia de tal trámite supone un grave defecto formal que, además, causó grave indefensión al recurrente.

Obviamente, el tratamiento de ambos motivos podemos realizarlo de forma conjunta, debiendo, sin embargo, proceder a la desestimación de los dos.

CUARTO.- Debemos dejar constancia del contenido de la inicial Orden, de fecha 8 de noviembre de 1993, de la Diputación General de Aragón (Consejería de Industria, Comercio y Turismo, entonces competente por razón de la materia) por la que se dispuso que la Declaración de Impacto Ambiental del denominado "Plan de Explotación de la concesión minera MARA III", sita en los términos municipales de Orera y Ruesca (Zaragoza) y presentada por la empresa MYTA, resultaba favorable, sometiéndola a un detallado condicionado ambiental que se unía a la resolución aprobatoria. En la condición cuarta se efectúa una opción a favor de una de los dos posibilidades presentadas por la entidad MYTA para la evaluación del impacto ambiental; en concreto la Administración se decide por la denominada "opción pista minera", la cual consistía en aprovechar, para la explotación de la concesión, los caminos rurales municipales existentes, si bien con determinadas condiciones (mantenerlos abiertos al tráfico rural y agrícola, revegetación de taludes, etc.).

Pero, al mismo tiempo, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la entidad concesionaria, no se descarta la otra opción (consistente en la realización de unas nuevas pistas paralelas a los caminos existentes) para el supuesto de darse o concurrir un determinado supuesto o circunstancia: "si por el Ayuntamiento de Ruesca no se dan los permisos necesarios para realizar las obras de mejora imprescindibles para poder adecuar dichos caminos a las necesidades de una pista minera". En el caso de producirse tal circunstancia, la misma resolución aprobatoria contemplaba la modificación de la citada condición cuarta, mediante el cambio de la opción elegida; esto es, ante la imposibilidad de materializar la opción elegida (utilización de los caminos rurales existentes), por carecerse de los permisos municipales para la adecuación de los mismos, la resolución contemplaba el cambio de opción (realización de nuevas pistas), procediéndose a la modificación del cuarto de los condicionados ambientales de la aprobación de la evaluación de impacto, "previa solicitud motivada y resolución expresa al respecto".

Y esto es lo acontecido en el supuesto de autos, al formularse escrito motivado de la concesionaria en fecha de 24 de marzo de 1995 --dando cuenta de que, en fecha de 8 de septiembre anterior, el Ayuntamiento recurrente había desestimado su petición relativa a la ejecución de obras de acondicionamiento en los caminos municipales para su utilización como pista minera--. A la vista de tal solicitud, y previo informe de la Dirección General de Medio Natural, se dicta la Resolución impugnada, materializando el cambio de opción: se abandonan la opción de la utilización de los caminos rurales existentes.

El doble planteamiento de la recurrente consiste en considerar lo ahora actuado como un procedimiento independiente, en el que, además, hubiera sido preciso el trámite de audiencia. Planteamiento ya rechazado en instancia y que aquí procede igualmente desestimar.

QUINTO. Como es suficientemente conocido, es inmanente en nuestro Ordenamiento jurídico vigente, la tendencia y espíritu del mismo, de condicionar la validez de los actos administrativos al cumplimiento riguroso de determinadas formalidades predeterminadas objetivamente obligatorias, como garantía de los derechos e intereses jurídicamente protegidos de los administrados y flexibles para autorizar y permitir la libertad de la Administración en el cumplimiento de sus fines, igualmente predeterminados, y en consecuencia, dicho Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que lo desarrolla, consagran como principio informador del Derecho, el de la audiencia previa de los interesados que en la actualidad se reconoce como derecho constitucional en el artículo 105.c) y 24.1) de la Constitución Española, trámite de audiencia que al incumplirse genera la más absoluta indefensión y por tanto la nulidad de las actuaciones practicadas en vía administrativa, cuando no se haya cumplido tal trámite con algún interesado, conforme se preceptúa en el artículo 31.2 LRJPA, que considera interesados a los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; el incumplimiento de la norma citada y demás concordantes de la mencionada LRJPA, genera la nulidad de las actuaciones administrativas al amparo de los artículos 62 y 63 de la citada LRJPA, por afectar a la validez del actuar de la Administración pública, revisable, incluso ex oficio, y cuyos efectos no pueden entender subsanados con las posibilidades de defensa atribuibles a los recursos que, posteriormente a la producción del acto o actos combatidos, se produjeran o entablaran, por la Administración carece de facultad para prescindir a su arbitrio de trámites legales que incluso permiten al administrado aportar documentos y justificaciones conducentes a la defensa de sus derechos.

Mas siendo ello así, el propio artículo constitucional de precedente cita, 105.c, matiza y modula el mencionado trámite de audiencia ("cuando proceda"), debiendo afirmarse que el de autos, como ha señalado la sentencia de instancia es uno de lo supuestos en que la audiencia deviene improcedente. En la resolución inicial se encontraba prevista la opción técnica por lo que ahora se decide la Administración (pistas mineras nuevas y paralelas) la cual ya fue sometida, junto con la elegida (utilización de caminos rurales), a su evaluación de impacto ambiental; e, igualmente, se contempló en la mencionada resolución el supuesto -la condición-- para llevar a cabo el cambio que ahora -con la nueva resolución-- se materializa. Si bien se observa, la nueva resolución se limita a "modificar" la condición 4ª del condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, que ya contenía, evaluada positivamente, junto a la primera aquella por la que ahora se opta. Por tanto, no hay un procedimiento nuevo e independiente, sino la continuación del inicialmente seguido, con la concreta materialización de lo ya previsto en la Orden de 8 de noviembre de 1993, sin que en consecuencia resultara necesario el solicitado trámite de audiencia, cuando, además, ha sido la decisión municipal denegando la licencia para la adecuación de los caminos la circunstancia determinante del cambio a la segunda opción prevista; decisión municipal que, a mayor abundamiento, contó con informe negativo de legalidad del Secretario de la Corporación, y que esta Sala del Tribunal Supremo anulara en STS de 11 de julio de 2002 procedió a anular.

Por todo lo anterior ambos motivos han de ser desestimados.

OCTAVO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio). VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 3510/2001, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RUESCA (Zaragoza) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), en fecha 1 de marzo de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 566 de 1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la Administración recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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