Última revisión
28/10/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3928/1999 de 28 de Octubre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052003100990
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.
Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), representada por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Marzo de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León; en recurso sobre denegación de acceso de información ambiental del Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del E.N. de Sierra de Urbión.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se ha seguido el recurso número 1627/97 promovido por la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN), y en el que ha sido parte recurrida la Junta de Castilla y León, sobre denegación de acceso de información ambiental del Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del E.N. de Sierra de Urbión.
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN) representada y defendida por el Letrado Don José Miguel García Asensio contra la resolución de 25 de Junio de 1997 debemos declarar y declaramos que la misma no es conforme a Derecho por lo que procede su anulación y en consecuencia se declara el derecho de la recurrente a obtener la información solicitada y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Castilla-León, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.
CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de Octubre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, la sentencia de 26 de Marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1627/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado contra la resolución de 25 de Junio de 1997 del Servicio de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, por la que se denegó el acceso a información ambiental del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del E.N. de Sierra de Urbión, siendo las razones alegadas para negar a la Entidad recurrente la copia o acceso al citado Plan que no había sido sometido todavía al plazo de información pública previsto en el artículo 32 de la
No conforme con la misma la Junta de Castilla-León interpone el recurso de casación que decidimos.
SEGUNDO.- Los hechos que sirven de soporte a la pretensión deducida son los siguientes: 1º.- Por Orden de 30 de Abril de 1992 se inició la tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de Sierra de Urbión. 2º.- El 13 de Mayo de 1997 la entidad demandante solicitó, invocando expresamente el derecho a la información en materia ambiental copia del Plan que suponía ya redactado, o, en su defecto consulta del mismo. 3º.- A esta petición la Administración contestó en los siguientes términos: "En contestación a su petición a la Consejería de copia del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del E.N. de Sierra de Urbión o, en su defecto, se permita la consulta del mismo, se informa que este Plan no ha sido sometido todavía al plazo de información pública previsto en el art. 32 de la Ley 8/1991, de 10 de Mayo, de Espacio Naturales de la Comunidad de Castilla y León por estar pendiente la misma elaboración de la propuesta inicial de la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas debido a las discrepancias surgidas en el proceso de información que se ha realizado. Que al igual que otros planes se mandará copia por ser asociación para que puedan formular alegaciones en el período de información pública cuando éste se realice.".
De estos hechos se induce que la entidad demandante solicitó la información sobre el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del E.N. de Sierra de Urbión que se tuviera, lo que fue denegado por la Administración por entender que todavía no se había formulado la propuesta a que se refiere el artículo 32 de la
TERCERO.- En la Exposición de Motivos de la
Resulta, pues que la ley declara un derecho a la información ambiental en poder de las Administraciones Públicas que se concreta en los "planes", "programas", "actuaciones", o "medidas de protección".
También resulta de lo descrito que la Administración si bien no habría elaborado propuesta inicial del Plan de Ordenación, había llevado a cabo "un proceso de información", en el que habían surgido discrepancias entre las Corporaciones Locales afectadas.
Es indudable que ese "proceso de información" llevado a cabo ha de incardinarse en las "actuaciones" ambientales que se refieren en el artículo segundo de la
CUARTO.- Es patente, por tanto, que la información solicitada no es un dato o documento inconcluso que permita denegar la información solicitada en mérito de lo dispuesto en el artículo tercero apartado tres de la ley citada, pues la información rechazada no es la "propuesta" todavía no efectuada sino las actuaciones ya realizadas ciertas y existentes.
Tampoco puede aceptarse que se trate de una petición de información abusiva, pues viene avalada por los textos legales citados.
QUINTO.- De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 26 de Marzo de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1627/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.
