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Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4665/1998 de 14 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052003100567
Resumen
Voces
Representación procesal
Práctica de la prueba
Declaración de hechos probados
Incongruencia omisiva
Dominio público marítimo terrestre
Valoración de la prueba
Recibimiento del pleito a prueba
Zona marítimo-terrestre
Principio iura novit curia
Causa petendi
Derecho a la tutela judicial efectiva
Ope legis
Revisión de los actos administrativos
Concesiones administrativas
Clasificación urbanística
Derecho de igualdad
Principio de igualdad
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4665 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de Don Casimiro , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de febrero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 734 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Casimiro contra la Orden Ministerial, de 20 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de dos mil trescientos diecinueve metros, comprendido entre el Faro y la Lonja antigua de Barbate, en el término municipal de Barbate (Cádiz).
En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de febrero de 1998, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 734 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Casimiro declarando que los actos impugnados son conforme al ordenamiento jurídico, por lo que deben ser confirmados; sin costas».
SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Del expediente administrativo se deduce que el tramo comprendido entre el Faro de Barbate y la desembocadura del río, en su margen derecho, tiene aprobado por O.M. de 5 de noviembre de 1974 un deslinde de zona marítimo-terrestre, que no incluía todas las pertenencias que la vigente Ley 22/88 de Costas establece como dominio público marítimo terrestre estatal. Dicho deslinde no delimitaba la señal marítima existente, ni terrenos que se ven cubiertos de arena de la playa, como ocurre en la flecha que el río forma en la desembocadura, ni la delimitación de las anteriores concesiones concedidas en la zona. En el deslinde practicado y que ahora se impugna, respecto al tramo que afecta a los terrenos de la recurrente, corresponde a los puntos M-11 al M-13 al final del estrán de playa y se incluye toda la flecha del río, así como edificaciones del antiguo Consorcio Nacional Almadrabero y que entre otras parcelas comprende la nº 22. Y como se dice en el Proyecto de Deslinde incluyó solamente el estrán de playa, dejando fuera del dominio parte de las arenas existentes por un lado y las antiguas concesiones por otro y por ello la zona marítimo terrestre aprobada es notoriamente incompleta para definir el dominio público según la vigente
TERCERO.- También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Con carácter subsidiario, se nos pedía en la demanda el derecho a percibir una indemnización compensatoria del menoscabo sufrido por el acto expropiatorio, que no puede ser atendida, porque no estamos en presencia de una expropiación, es decir no hay privación singular de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales legítimos por causa de utilidad pública o interés social (art.
CUARTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de abril de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de casación.
QUINTO.- Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de Don Casimiro , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del artículo 95.1,3º del la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos con base en el artículo 95.1.4º de la misma; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no haber examinado todas las cuestiones planteadas en la instancia y omitir la declaración de hechos probados en que se basa, conculcando por ello lo dispuesto en los artículos
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 27 de septiembre de 1999, alegando que en el recurso de casación no basta con reproducir los defectos que en la instancia se achacaron al acto administrativo, sin que se pueda hablar de infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y concretamente de incongruencia, en las sentencias desestimatorias, pues, al desestimar, deciden todas las cuestiones controvertidas en el pleito, y además no es exacto que la sentencia recurrida no abordase la cuestión de los terrenos anteriormente deslindados, pues ello se trata en el fundamento de derecho tercero, sin que se hayan vulnerado los preceptos invocados de la Constitución ni los de la
SEPTIMO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendía, acordó, con fecha 22 de enero de 2003, remitir lo actuado a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento según las vigentes normas de repartimiento de asuntos, donde se recibieron con fecha 10 de febrero de 2003, quedando pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de julio de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas en la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de casación se denuncia la ausencia total de hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas y la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia al no examinar ni decidir la mayor parte de las cuestiones planteadas, con lo que se ha conculcado por la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución,
En cuanto a la omisión de una declaración de hechos probados con base en las pruebas practicadas, no podemos compartir tal aseveración porque la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, contiene una descripción de hechos a la vista de los documentos y estudios obrantes en el expediente administrativo, de donde deduce que los terrenos del demandante están ubicados en zona marítimo-terrestre, sin que la representación procesal de aquél hubiese pedido el recibimiento del pleito a prueba, por lo que carece de razón sostener ahora, como defecto de la sentencia, la falta de declaración de hechos probados, lo que impide considerar infringido lo dispuesto en el artículo
Otro tanto cabe decir de la denunciada incongruencia omisiva de la sentencia porque no sólo da respuesta a todas las pretensiones formuladas en la demanda, desestimándolas, sino que explica las razones para así decidir, si bien es cierto que no responde a cada uno de los argumentos usados por la representación procesal del recurrente, pero esta Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98, entre otras), ha declarado que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes (Sentencias de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 9 de octubre de 1999, 10 de junio de 2000, 15 de febrero y 9 de junio de 2003), por lo que no ha infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo
SEGUNDO.- Tanto al articular el segundo como el tercer motivo de casación, la representación procesal del recurrente plantea el error en que ha incurrido el juzgador de instancia al valorar las pruebas, llegando a afirmar que, si hubiera realizado otra valoración de las existentes en el expediente administrativo, habría llegado a otras conclusiones fácticas.
Se olvida con tales alegaciones que esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que al recurso de casación no tiene acceso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia salvo que se invoque, como motivo de casación, que el Tribunal "a quo" ha conculcado concretos y singulares preceptos o doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba, o bien que ésta es arbitraria, irracional y vulnera principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996. 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 de julio, 24 y 30 de junio y 8 de julio de 2003), de modo que no son atendibles esos argumentos empleados al articular ambos motivos de casación con los que se pretende desacreditar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia recurrida a la vista de los documentos y estudios obrantes en el expediente administrativo.
TERCERO.- En el segundo motivo de casación, en el que se citan como infringidos por la Sala de instancia los artículos
CUARTO.- Comenzando por esta última, en el escrito de interposición del recurso de casación se alude a la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de la que se deduce una conclusión diferente a la tesis del recurrente relativa a la indemnizabilidad por la inclusión en el dominio público del terreno poseído por el recurrente como consecuencia del deslinde practicado, lo que la Sala de instancia examinó en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, declarando que ope legis los bienes son de dominio público y con el deslinde así se viene a reconocer, sin perjuicio del derecho de ocupación y aprovechamiento de los terrenos deslindados al amparo de la Disposición Transitoria primera de la vigente
QUINTO.- La otra cuestión, que se plantea en este mismo motivo de casación, es la relativa a las facultades de la Administración para proceder al deslinde, que, según el recurrente carece de ellas cuando no se ha alterado la configuración del dominio público por no haberse producido un hecho físico determinante de un cambio morfológico, pues sólo a través de la revisión de oficio de los actos de la Administración, contemplada en el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, podría anularse el deslinde practicado con anterioridad.
El procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la
SEXTO.- En el tercer motivo de casación se apela al derecho de igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, el cual se considera por el recurrente conculcado porque otros terrenos, de idénticas características a los suyos, dentro del mismo municipio, no han sido también delimitados como dominio público marítimo-terrestre.
Esta Sala ha declarado en su reciente Sentencia de fecha 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), que el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo- terrestre, no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico, pero, además, la cuestión no está en si otros terrenos deberían haberse incluido en el dominio público marítimo-terrestre por ser auténticos depósitos de arena, a lo que se refiere el citado artículo 3.1 b) de la
SEPTIMO.- La desestimación de todos los motivos invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, modificada por Ley 10/1992, aplicable ratione temporis en virtud de lo dispuesto por la Disposición Transitoria novena de la
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la referida
Fallo
Que, desestimando los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de Don Casimiro , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de febrero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 734 de 1995, con imposición al referido recurrente Don Casimiro de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4665/1998 de 14 de Julio de 2003"
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