Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
24/01/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4677/2002 de 24 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130052005100024

Resumen:
Se confirma en casación la sentencia de instancia que anuló el acuerdo del Ayuntamiento demandado, y ahora recurrente, que desestimó el recurso contra la fijación de la segunda cuota de urbanización y requerimiento de pago de las mismas, en finca de la que es titular el demandante, y declara el derecho de éste a que le sea devuelta la 2.ª cuota que haya abonado por gastos de urbanización. Recuerda la Sala que, ya en anterior sentencia, se había anulado el acto del que trae causa el aquí impugnado, y que era el de prorrateo de cuotas aprobado por el Ayuntamiento demandado; sentencia que es firme, con lo que carece de objeto el recurso de casación ahora interpuesto. Además, anulado el acto del que derivan los concretos requerimientos del pago de cuotas, estos carecen de apoyatura jurídica lo que los hace, sólo por eso, en disconformes a Derecho.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de Abril de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias; en recurso sobre prorrateo y requerimiento de pago de cuotas de urbanización.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 940/99 promovido por Don Juan , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de La Oliva, sobre prorrateo y requerimiento de pago de cuotas de urbanización.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 2002 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan , contra Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Oliva de 10 de Junio de 1996 la cual anulamos por ser conforme a Derecho". Segundo .- Reconocer el derecho de la parte recurrente a que le sea devuelta la 2º cuota que haya abonado por gastos de urbanización. Tercero.- No hacer una expresa declaración de condena en costas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de La Oliva, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, la sentencia de 19 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en su recurso contencioso-administrativo número 940/99, por medio de la cual se estimó el formulado por Don Juan , contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de la Oliva de fecha 10 de junio de 1999, que desestima el recurso contra la fijación de la segunda cuota de urbanización y requerimiento de pago de las mismas, en finca de la que es titular el recurrente, registral nº 2801 sita en el Polígono A dentro de la Urbanización Corralejo Playa.

SEGUNDO.- Impugnadas esas resoluciones en vía contencioso-administrativa, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso y las anuló, y lo hizo con base en cuatro argumentos fundamentales, ya expuestos por el Tribunal en sentencias anteriores, y que eran los siguientes: 1º).- Que no existía presupuesto del proyecto de urbanización. 2º).- Que en la tramitación del procedimiento y ulterior prorrateo provisional de cuotas se obvió el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, omisión por sí suficiente para determinar la nulidad de la reclamación de cuotas impugnadas. 3º).- Que lo que el Ayuntamiento llama "presupuesto" es absolutamente inconcreto en cuanto a las obras de urbanización ya ejecutadas y sufragadas por los propietarios, cuyos costes no pueden ser incluidos como gastos del proyecto de urbanización litigioso. 4º).- Que la posibilidad de colaborar con el Ayuntamiento mediante el cobro de las cuotas de urbanización con el sistema de cooperación (artículo 193-c) del Reglamento de Gestión Urbanística) la concede nuestro ordenamiento jurídico a las asociaciones administrativas de cooperación mencionadas en el artículo 131.3 de la Ley del Suelo y 191 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras que la sociedad anónima que está reclamando las cuotas de urbanización "Corralejo-Playa" no es una de estas asociaciones sino una de las personas jurídicas mercantiles a que se refieren los artículos 21 y siguientes del Reglamento y entre cuyas competencias no se encuentra la de reclamar el pago de cuotas de urbanización.

TERCERO.- Contra esta sentencia ha formulado el Ayuntamiento de La Oliva recurso de casación articulado en cuatro motivos que son idénticos a los formulados en el recurso de casación nº 4453/01, resuelto por esta Sala en sentencia de 17 de septiembre de 2003, por lo que en base a los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley debe ser resuelto de idéntica forma. A tal efecto será suficiente con reproducir lo dicho en el fundamento tercero de dicha sentencia:

"Todos esos motivos deben ser rechazados por su inutilidad, ya que parten (como es lógico) de la alegada conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, lo que ahora ya no puede sostenerse, como veremos, con independencia del acierto o desacierto de los motivos que aquí se esgrimen.

En efecto, por sentencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Noviembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 581/97) se anuló el acto del que trae causa el aquí impugnado, y que era el de prorrateo de cuotas aprobado por el Ayuntamiento de La Oliva en fecha 10 de Febrero de 1996. Esa sentencia quedó firme, al haberse inadmitido por auto de fecha 25 de Octubre de 2002 el recurso de casación nº 4165/2001, formulado contra ella.

Esto quiere decir que, anulado el acto del que derivan los concretos requerimientos del pago de cuotas, estos carecen de apoyatura jurídica y se convierten, por eso sólo, en disconformes a Derecho, ello con independencia de que sean o no acertados los argumentos que en aquella sentencia de 19 de Noviembre de 1999 fundaron la decisión anulatoria, (y que son los mismos que ahora utiliza la Sala de instancia), puesto que, siendo aquella decisión firme, no pueden ser ya discutidos.

Tal como dice nuestra sentencia de 19 de Mayo de 2003 (casación 5449/98), "este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de Mayo de 1999, 25 de Septiembre de 2000, 19 de Marzo y 10 de Mayo de 2001 y 10 de Febrero y 5 del corriente mes y año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1997 o 29 de Abril de 1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de Mayo de 1986, 25 de Mayo de 1990, 5 de Junio de 1995 y 8 de Mayo de 1997)". En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 19 de septiembre de 2003 (recurso de casación 6838/2001), 20 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3790/2001), 22 de septiembre de 2003 -dos- (recursos de casación 5365/2000 y 7468/2000), 11 de diciembre 2003 -dos- (recursos de casación 4484/01 y 601/02), 30 de abril de 2004 (recurso de casación 3913/01), 20 y 26 de julio de 2004 (recursos de casación 1172/02 y 1558/02) y 30 de septiembre (recurso de casación 2262/02). CUARTO.- Teniendo en cuenta la razón que utilizamos para desestimar este recurso de casación, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, procede no hacer condena en costas.

Fallo

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4677/2002 formulado por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 19 de Abril de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 940/99. Y no hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.