Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
11/12/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 529/2002 de 11 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130052003101085

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de la Oliva (Fuerteventura) contra sentencia que anuló reclamación de cuotas de urbanización. Anulado el acto administrativo del que derivan los requerimientos de pago de cuotas por esta Sala anteriormente desaparece el objeto del recurso pues la nulidad sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 9 de febrero de 2001, sobre reclamación de cuotas de urbanización, habiendo comparecido como parte recurrida Doña Edurne , representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

Antecedentes

PRIMERO.- Por acuerdo de 16 de junio de 1997 la entidad Urbanizadora Corralejo Playa, S.A. requirió a Doña Edurne , para que procediera al pago de la cantidad de 75.119 pesetas, correspondiente a la segunda liquidación provisional de las cuotas de urbanización correspondientes a los gastos de urbanización en su condición de titular de los apartamentos 57 y 1/2 de la 59 en la manzana P.7 de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial Corralejo Playa, e interpuesto contra ella recurso de reposición ante el Ayuntamiento de La Oliva fue desestimado por acuerdo de 13 de febrero de 1998.

SEGUNDA.- Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Edurne recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 1183/98, en el que recayó sentencia de fecha 9 de octubre de 2001 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de La Oliva interpone, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de octubre de 2001, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Edurne , contra la segunda liquidación girada por la entidad Urbanizadora Corralejo Playa, S.A. correspondiente a los gastos de urbanización en su condición de titular de los apartamentos 57 y 1/2 de la 59 en la manzana P.7 de la Unidad de Ejecución del Plan Parcial Corralejo Playa.

SEGUNDO.- Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso contencioso administrativo y las anuló, declarando la improcedencia de las cuotas.

Lo hizo con base en cuatro argumentos fundamentales, ya expuestos por el Tribunal en sentencias anteriores, y que eran los siguientes: 1º).- Que no existía presupuesto del proyecto de urbanización. 2º).- Que en la tramitación del procedimiento y ulterior prorrateo provisional de cuotas se obvió el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, omisión por sí suficiente para determinar la nulidad de la reclamación de cuotas impugnadas. 3º).- Que lo que el Ayuntamiento llama "presupuesto" es absolutamente inconcreto en cuanto a las obras de urbanización ya ejecutadas y sufragadas por los propietarios, cuyos costes no pueden ser incluidos como gastos del proyecto de urbanización litigioso. 4º).- Que la posibilidad de colaborar con el Ayuntamiento mediante el cobro de las cuotas de urbanización con el sistema de cooperación (artículo 193-c) del Reglamento de Gestión Urbanística) la concede nuestro ordenamiento jurídico a las asociaciones administrativas de cooperación mencionadas en el artículo 131.3 de la Ley del Suelo y 191 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras que la sociedad anónima que está reclamando las cuotas de urbanización "Corralejo-Playa" no es una de estas asociaciones sino una de las personas jurídicas mercantiles a que se refieren los artículos 21 y siguientes del Reglamento y entre cuyas competencias no se encuentra la de reclamar el pago de cuotas de urbanización.

TERCERO.- Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de La Oliva recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación.

La parte recurrida aduce, en primer lugar, la inadmisibilidad de dicho recurso por defecto de cuantía, pero esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Auto de 12 de febrero de 2001, que estimó el recurso de queja nº 1263/2000 interpuesto también por el propio Ayuntamiento de La Oliva. Tanto en este asunto, como en el que se invoca como precedente, la cuestión litigiosa ha versado sobre la liquidación y requerimiento de pago, dirigido a diferentes propietarios, de las cuotas correspondientes a sus respectivas participaciones en los costes del "Proyecto de Urbanización de la Revisión del Plan Parcial Corralejo-Playa". Procede, pues, desestimar la petición de inadmisibilidad del presente recurso de casación, dando por reproducida la fundamentación del Auto de 12 de febrero de 2001, especialmente, la consideración que entonces se hizo acerca de que para determinar la cuantía litigiosa es preciso atender al presupuesto total de los costes de la urbanización, ascendente a 4.244.692.450 pesetas, cantidad que supera ampliamente el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

Sobre los mismos motivos de este recurso ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias 17 de septiembre de 2003 -recurso de casación 4453/2001-, de 19 de septiembre de 2003 -recurso de casación 6838/2001-, 20 de septiembre de 2003 -recurso de casación 3790/2001-, de 22 de septiembre de 2003 -recursos de casación 7468/2000 y 7905/2000-, y todos los motivos del recurso deben ser rechazados por su inutilidad, ya que parten (como es lógico) de la alegada conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, lo que ahora ya no puede sostenerse, como veremos, con independencia del acierto o desacierto de los motivos que aquí se esgrimen.

En efecto, por sentencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Noviembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 581/97) se anuló el acto del que trae causa el aquí impugnado, y que era el de prorrateo de cuotas aprobado por el Ayuntamiento de La Oliva en fecha 10 de Febrero de 1996. Esa sentencia quedó firme, al haberse inadmitido por auto de fecha 25 de Octubre de 2002 el recurso de casación nº 4165/2001, formulado contra ella.

Esto quiere decir que, anulado el acto del que derivan los concretos requerimientos del pago de cuotas, estos carecen de apoyatura jurídica y se convierten, por eso sólo, en disconformes a Derecho, ello con independencia de que sean o no acertados los argumentos que en aquella sentencia de 19 de Noviembre de 1999 fundaron la decisión anulatoria, (y que son los mismos que ahora utiliza la Sala de instancia), puesto que, siendo aquella decisión firme, no pueden ser ya discutidos.

Tal como dice nuestra sentencia de 19 de Mayo de 2003 (casación 5449/98), "este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de Mayo de 1999, 25 de Septiembre de 2000, 19 de Marzo y 10 de Mayo de 2001 y 10 de Febrero y 5 del corriente mes y año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1997 o 29 de Abril de 1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de Mayo de 1986, 25 de Mayo de 1990, 5 de Junio de 1995 y 8 de Mayo de 1997)".

CUARTO.- Teniendo en cuenta la razón que utilizamos para desestimar este recurso de casación, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, procede no hacer condena en costas

Fallo

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 9 de octubre de 2001. Y no hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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