Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
06/05/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5724/1998 de 06 de Mayo de 2003

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130052003100261

Núm. Ecli: ES:TS:2003:3059

Resumen
El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre aprovechamiento urbanístico a obtener para concesión de licencia de obras. El TSJ estimó el recurso interpuesto y anuló el acto impugnado. Es doctrina de esta Sala que la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 27 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, y los demás aplicables a cesiones, lo que determina que estos preceptos no puedan dar cobertura al acto aquí recurrido. Este acto no puede ser salvado acudiendo a la Ley del Parlamento Andaluz 1/1997, de 16 de junio, porque a esta ley no puede darse efectos retroactivos en materia de cesiones, al tratarse de restricciones al derecho de propiedad, por impedirlo el artículo 9.3 de la Constitución.

Voces

Aprovechamiento urbanístico

Licencia de obras

Acto administrativo impugnado

Retroactividad

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de marzo de 1998, sobre aprovechamiento urbanístico a obtener para la concesión de una licencia de obras, habiendo comparecido como partes recurridas las entidades mercantiles Luis Carreto, S.L. y Construcciones Ros Zapata, S.A. representadas por el Procurador D. Isacio Calleja Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por acuerdo de 22 de abril de 1994 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba determinó y valoró el aprovechamiento urbanístico que necesitaban adquirir las entidades mercantiles Luis Carreto, S.L. y Construcciones Ros Zapata, S.A como condición para obtener licencia para la construcción de un edificio de viviendas y apartamentos en un solar sito en la Avenida de Córdoba nº 20.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por Luis Carreto, S.L. y Construcciones Los Zapata, S.A recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 1393/94, en el que recayó sentencia de fecha 6 de marzo de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acto en él impugnado y se condenaba al Ayuntamiento de Córdoba a la devolución de 20.258.145 pesetas, mas el interés legal correspondiente.

TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de abril de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Córdoba interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de marzo de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades Luis Carreto, S.L. y Construcciones Ros Zapata, S.A contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba de 22 de abril de 1994, que exigió a dichas sociedades la cantidad de 20.258.145 pesetas, en concepto de aprovechamiento urbanístico a adquirir para la obtención de una licencia de obras en un solar sito en la Avenida de Córdoba nº 20.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por las citadas sociedades por entender que los preceptos que prestaban cobertura al acto administrativo impugnado por ella habían sido anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 29 de marzo, y contra aquélla la parte recurrente opone, como único motivo de casación, que ha existido infracción de la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1997, de 18 de junio, que aprobó, con determinadas matizaciones que aquí no interesan, como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, y ordenó la retroacción de su vigencia al momento de la publicación de la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional.

La parte recurrente alega que la aplicación de la citada norma de la Ley Andaluza 1/1997 hubiera conducido a un resultado distinto al que ha llegado al Tribunal de instancia, pero, en cualquier caso, se trata de un motivo de casación que no puede ser examinado porque en un recurso de casación no cabe discutir la interpretación que del Derecho Autonómico haya llevado a cabo la sentencia recurrida, tal como resulta de los artículos 93.4 y 96.2 LJ, que limitan el recurso de casación a la aplicación del Derecho estatal o comunitario europeo.

En todo caso, conviene recordar que, como ha declarado esta Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2002, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 27 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, y los demás aplicables a cesiones, lo que determina que estos preceptos no puedan dar cobertura al acto aquí recurrido. Este acto no puede ser salvado acudiendo a la Ley del Parlamento Andaluz 1/1997, de 16 de junio, porque a esta ley no puede darse efectos retroactivos en materia de cesiones, al tratarse de restricciones al derecho de propiedad, por impedirlo el artículo 9.3 de la Constitución.

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de marzo de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5724/1998 de 06 de Mayo de 2003

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