Última revisión
19/12/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6752/2000 de 19 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052003101156
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.
VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de septiembre de 2000, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola Ganadera del Parque Natural de Oyambre, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil INVERGOCE, S.A. representada por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría.
Antecedentes
PRIMERO.- Por acuerdo de 11 de mayo de 1998 la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola Ganadera del Parque Natural de Oyambre.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil INVERGOCE, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 452/99, en el que recayó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2000 por el que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el plan impugnado.
TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación que admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- El Gobierno de Cantabria interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de septiembre de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil INVERGOCE, S.A., contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 11 de mayo de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola Ganadera del Parque Natural de Oyambre.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida comienza planteándose si el plan impugnado es un plan especial de protección de los previstos en el artículo 84 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/1992), aplicable en Cantabria, según su
TERCERO.- En su primer motivo de casación el Gobierno de Cantabria alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 9.3 de la Constitución, por haber aplicado retroactivamente la LCEN. Alega que, puesto que la declaración del Parque Natural de Oyambre fue realizada por una ley de Cantabria anterior a la LCEN, no es exigible la redacción de un Plan Especial de los Recursos Naturales sino un Plan Rector de Uso y Gestión, según resulta de las disposiciones transitorias de esta última ley. Este motivo de casación ha de ser desestimado. La Sala de instancia ni se ha planteado la cuestión de la posible exigibilidad a los parques naturales declarados con anterioridad a la LCEN de lo previsto en su artículo 15, que condiciona la declaración de parque a la previa aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, ni, en consecuencia, la anulación de Plan Especial impugnado tiene que ver con las alegaciones que se formulan en este motivo de casación.
CUARTO.- En su segundo motivo de casación se invocan como infringidos por la sentencia recurrida el artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y el artículo 4.7 y Disposición Transitoria Segunda LCEN. Como conclusión de todas las alegaciones con las que la parte recurrente trata de justificar esas infracciones acaba afirmando que el Plan Especial es un instrumento idóneo para la ordenación del espacio natural a que se refiere, que es algo que la sentencia de instancia no sólo no rechaza sino que expresamente admite en su Fundamento Jurídico Noveno. Otra cosa es que, calificado el plan en cuestión como un plan especial de protección, haya desbordado los límites impuestos a estos instrumentos de planificación urbanística.
QUINTO.- El tercer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Omite la parte recurrente la cita del artículo 84.5 LS/92, que es el realmente aplicado por la sentencia de instancia. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, el citado precepto de la LS/92 solo vale en Cantabria en virtud de lo dispuesto por su Ley 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, cuyo artículo primero estableció que en esa Comunidad, y en tanto no se aprobara una ley de ordenación urbana, regiría íntegramente como propio el Derecho estatal en vigor con anterioridad a la publicación de la citada sentencia del Tribunal Constitucional. Así pues la LS/92, tiene, en cuanto a los preceptos anulados por el Tribunal Constitucional, el valor de Derecho propio de Cantabria, lo que significa que, según resulta del artículo 86.4 LJ, no cabe fundar un motivo de casación en la interpretación que de ellos haya llevado a cabo el Tribunal Superior de Justicia.
Otro tanto cabe decir del último de los motivos de casación formulados. Aunque en él se invoca el artículo 77.2 del Reglamento del Planeamiento Urbanístico, que ha sido aplicado por la Sala de instancia para anular el plan especial impugnado por carecer de un estudio económico-financiero, no ha sido este precepto el determinante de la solución adoptada sino la Ley de Cantabria 4/1988, de 26 de octubre, que declaraba el Parque Natural de Oyambre. De la interpretación de esta ley deduce la Sala de instancia que aquella declaración produce un impacto económico sobre las poblaciones afectadas y que al redactarse el plan especial han de evaluarse tales consecuencias en el correspondiente estudio económico financiero.
SEXTO.- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.400 Euros.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de septiembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite señalado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

