Última revisión
24/11/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 715/2000 de 24 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052003101112
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 715/00 interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso 361/96, sobre licencia de obras.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso 361/96 interpuestos por D. Carlos Manuel contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Canovelles de 15 de enero de 1996, ratificado por la Comisión de Gobierno el siguiente día 23, denegando al actor certificación de autorización presunta de licencia de obras por silencio positivo, relativa a la ampliación, mejora y consolidación de una vivienda familiar en la Carretera de Caldes. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Canovelles.
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas por la parte demandante, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Canovelles de 15 de enero de 1996, por ser ajustado a derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
TERCERO.- Contra la citada sentencia D. Carlos Manuel interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a las parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes
CUARTO.- Elevadas la actuaciones por providencia de 2 de marzo de 2000 de la Sección Cuarta de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 5 de mayo de 2000 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 12 de noviembre de 2003, fecha en que han tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Canovelles de 15 de enero de 1996, ratificado por la Comisión de Gobierno el siguiente día 23, denegando al actor certificación de autorización presunta de licencia de obras por silencio positivo, relativa a la ampliación, mejora y consolidación de una vivienda familiar en la Carretera de Caldes.
SEGUNDO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 22 de diciembre de 1998, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor -concretamente, el 14 de diciembre de 1999-.
También hay que precisar que los actos recurridos emanan de una Entidad local -el Ayuntamiento de Canovelles- y trae causa de expediente sobre concesión de licencia de obras, por silencio positivo, para la ampliación, mejora y consolidación de una vivienda familiar en la Carretera de Caldes. Pues bien con arreglo al artículo 8.1.c) de esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, -como es el caso de autos en que el propio recurrente estima que la cuantía del recurso es de 6.500.000 pesetas-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, -artículo 10.2-.
TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.
Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".
Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.
La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.
CUARTO.- Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 715/2000 interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada de 22 de diciembre de 1998 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso 361/96. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. D. Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

