Última revisión
18/01/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 7195/2001 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052005100012
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.
Visto el recurso de casación nº 7195/01, interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Fernández, en nombre y representación de Dª Marí Trini , contra el auto de fecha 8 de Octubre de 2001, confirmado en súplica por el de fecha 29 de Octubre de 2001, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 1ª (y en su recurso nº 2252/01 resolvió inadmitir el formulado por la actora contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión por caducidad del mismo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Preparado por la representación de la Sª Marí Trini recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 20 de Noviembre de 2001, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 4 de Diciembre de 2001.
SEGUNDO.- En fecha 11 de Enero de 2002 el Procurador Sr. Ruiz Fernández, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se declare la admisión del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Por providencia de fecha 15 de Enero de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.
CUARTO.- Por providencia de fecha 11 de Febrero de 2004 se admitió dicho recurso de casación, y por providencia de fecha 10 de Mayo de 2004 se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Enero de 2005, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 7195/01 el auto de fecha 8 de Octubre de 2001 (confirmado por el de 29 de Octubre de 2001), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en su recurso contencioso administrativo nº 2252/01 por el cual se inadmitió el interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Fernández, en nombre y representación de Dª Marí Trini , contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión del territorio nacional por caducidad del mismo.
SEGUNDO.- El razonamiento en que la Sala de instancia basó la inadmisión fue el siguiente:
"Encontrándose pendiente de resolución el expediente de expulsión incoado contra Marí Trini , no habiéndose aún dictado resolución expresa, que será contra la que, en su caso, pueda interponerse recurso contencioso administrativo, resulta procedente inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".
TERCERO.- Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que hemos de estudiar seguidamente.
CUARTO.- En el primer motivo se alega la infracción del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, que establece cuáles son los actos que son susceptibles de recurso contencioso administrativo, y en el segundo motivo se alega la infracción del artículo 24 de la C.E., al haber hecho la Sala de instancia una interpretación extensiva de las causas de inadmisión.
Estos motivos, como se verá, han de ser estimados.
QUINTO.- Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros (por todas, sentencias de 17 de Mayo de 2004 ---casación nº 703/02---; de 15 de Junio de 2004 ---casación 6700/01---, y de 30 de Diciembre de 2004 ---casación 7207/01---). En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponía contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional.
Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la siguiente petición de la interesada:
"Que transcurridos seis meses desde la incoación del expediente de expulsión se aporta copia como documento nº 1) y no habiéndose notificado resolución alguna, mediante el presente escrito solicito certificación de archivo de expediente por caducidad conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/92".
Y ante el silencio de la Administración, la interesada presentó un escrito en el que decía lo siguiente:
"Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 esta delegación de gobierno está obligada a certificar en quince días la caducidad del expediente de expulsión sin que al tiempo transcurrido haya realizado actividad alguna encaminada a hacerla efectiva.
Que debe proceder a su inmediato cumplimiento, de conformidad con el artículo 29 de la LJCA".
Como se ve, aquí no se solicita que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare y se certifique la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.
Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.
La Sala de instancia basa la inadmisión del recurso contencioso administrativo en la circunstancia de que el expediente "se encuentra pendiente de resolución". Este será un argumento que es útil en aquellos otros recursos, pero no en este, porque la caducidad se produce precisamente cuando los expedientes administrativos se encuentran pendientes de resolución.
SEXTO.- Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación se está en el caso de no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J.), y sin que existan razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7195/01 interpuesto por Dª Marí Trini contra el auto de fecha 8 de Octubre de 2001 (confirmado en súplica por el de 29 de Octubre de 2001), dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 2252/01, y en consecuencia:
1º.- Revocamos dichos autos.
2º.- Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 2252/01 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio.
3º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

