Última revisión
11/05/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 7336/2003 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052006100587
Núm. Ecli: ES:TS:2006:3938
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 7336 de 2003, penden ante ella de resolución, interpuestos por la entidad Agroquímicos de la Vega S.L., representada por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro-Barbero, y por el Ayuntamiento de Orihuela, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra el auto, de fecha 26 de marzo de 2003, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que, en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 26 de mayo de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 1151 de 1997 , se fijó la indemnización que el Ayuntamiento de Orihuela debe pagar a la entidad Agroquímicos de la Vega S.L., ratificado dicho auto en súplica por auto, de fecha 27 de junio de 2003 , dictado por la misma Sala.
En estos recursos de casación han comparecido, a su vez, como recurridos, el Ayuntamiento de Orihuela, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y la entidad Agroquímicos de la Vega S.L., representada por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro-Barbero, uno y otro respecto del recurso sostenido por la parte contraria.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 26 de mayo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1151 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por AGROQUIMICOS DE LA VEGA, S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orihuela de 6 de marzo de 1997 en lo que refiere a la aprobación del Proyecto de Reparcelación que forma parte del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución n° 2 del Sector 0-1 "Las Filipinas", anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, en el sentido indicado en el fundamento jurídico cuarto, y con las consecuencias señaladas en el citado fundamento; con imposición de las costas a la Administración demandada».
SEGUNDO.- La mencionada sentencia declara en su fundamento jurídico cuarto que: «el Proyecto de Reparcelación aprobado no es conforme a derecho, pues, sin justificación alguna, se omitió en el mismo la adjudicación de parcela resultante al titular de la finca registral n° 69020. Por ello, debe ser anulado y debe llevarse a cabo una nueva reparcelación en la que se adjudiquen a la actora los terrenos correspondientes por los 18.591 m2 de su propiedad que están incluidos en el ámbito de la Unidad de Ejecución n° 2, y en caso de no ser ello materialmente posible por cualquier causa, deberá satisfacerse a la actora una indemnización equivalente, en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia"».
TERCERO.- A instancia de la entidad Agroquímicos de la Vega S.L. se tramitó ante la Sala de instancia incidente para la ejecución forzosa de la sentencia referida, que finalizó por auto de fecha 26 de marzo de 2003 , por el que se reconocía el derecho de dicha entidad a que por parte del Ayuntamiento de Orihuela se le abonase una indemnización por importe de 1.233.036'43 euros (205.160.000 pts.), importe del que el Ayuntamiento podría descontar el valor de los terrenos que se le hubiesen adjudicado a la actora en contemplación de los 18.591 m2 a que se refiere la sentencia».
CUARTO.- Tanto la representación procesal de la entidad Agroquímicos de la Vega S.L. como la del Ayuntamiento de Orihuela dedujeron recursos de súplica frente al indicado auto, los que fueron desestimados por auto de la misma Sala, de fecha 27 de junio de 2003 .
QUINTO.- Las representaciones procesales de la entidad Agroquímicos de la Vega S.L. y del Ayuntamiento de Orihuela presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra los autos dictados por dicha Sala en ejecución de sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 24 de julio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
SEXTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes y a la vez como recurridos respecto del recurso de casación interpuesto por la otra parte, la entidad Agroquímicos de la Vega S.L., representada por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro-Barbero, y el Ayuntamiento de Orihuela, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, al mismo tiempo que uno y otro presentaron escrito de interposición de recurso de casación.
SEPTIMO.- El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la entidad Agroquímicos de la Vega S.L. se basa en que el auto recurrido, confirmado en súplica, contradice lo establecido en la parte dispositiva de la sentencia que ejecuta, incurriendo así en las causas o motivos determinantes de la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia, previstos en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , infringiendo al mismo tiempo lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución y en la doctrina jurisprudencial, que se cita, según la cual el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello por cuanto el auto recurrido limita la cuantía de la indemnización a percibir por la entidad recurrente a la señalada por una prueba pericial declarada insuficiente en el proceso para justificar dicha reparación, desatendiendo, sin embargo, el resultado de la prueba pericial practicada en el incidente de ejecución de sentencia, al que la propia sentencia se había remitido para fijar la expresada indemnización a cargo del Ayuntamiento, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido sustituyendo la indemnización acordada en dicho auto por la de un millón seiscientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y ocho euros con dieciséis céntimos (1.646.168,16 €).
OCTAVO.- El recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela se basa, al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , en que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución , 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 71.1 d) y 103.2 de la Ley Jurisdiccional y 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por cuanto la sentencia, de cuya ejecución se trata, impone el deber de llevar a cabo una nueva reparcelación para adjudicar a la entidad Agroquímicos de la Vega S.L. el terreno equivalente al por ella aportado a la Unidad de Ejecución, a pesar de lo cual, sin haberse declarado inejecutable dicha sentencia, se sustituye tal deber por el de indemnizar daños y perjuicios, cuya indemnización no correspondería, en cualquier caso, como se declara en el auto recurrido, al Ayuntamiento sino a la comunidad reparcelatoria, constituída por los propietarios integrados en la mencionada Unidad de Ejecución, sin que, además, quepa fijar la indemnización procedente al margen del régimen establecido para las reparcelaciones, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se fije como cuantía de la indemnización la que resulte de aplicar los criterios establecidos por los artículos 86.3 y 136. b del Reglamento de Gestión Urbanística , que, en cualquier caso, habrán de satisfacer los que resultaron adjudicatarios de las parcelas pertenecientes a la recurrente y no el Ayuntamiento.
NOVENO.- Admitidos a trámite ambos recursos de casación por auto de fecha 30 de junio de 2005 , se mandó dar traslado por copia de cada uno de los recursos de casación interpuestos a la otra parte para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal de la entidad Agroquímicos de la Vega S.L. con fecha 4 de noviembre de 2005, aduciendo que sólo al Ayuntamiento de Orihuela le correspondía aprobar el nuevo proyecto de reparcelación, una vez anulado por sentencia el anterior, a fín de adjudicar a la entidad Agroquímicos de la Vega S.L. la superficie de reemplazo que le correspondía, siendo el propio Ayuntamiento quien reconoce, al ser requerido al efecto, que sólo puede entregar a dicha entidad una superficie muy inferior a la señalada en la sentencia, por lo que, teniendo en cuenta tal circunstancia, consideraba que la indemnización a pagar a la mencionada entidad era la de 22.797.636 pesetas, sin que pueda excusarse de ser el Ayuntamiento demandado el obligado al pago por cuanto es él quien debió aprobar el nuevo Proyecto de Reparcelación en los términos señalados por la sentencia a ejecutar, a pesar de lo cual no lo hizo en tales términos, lo que la sujeta al deber de indemnizar a la entidad demandante por el perjuicio causado en la cuantía correspondiente y no en el valor de los terrenos al tiempo en que debió aprobarse correctamente el proyecto de reparcelación, siendo ésta, además, una cuestión nueva no planteada en la instancia, terminando con la súplica de que se desestime el recuso de casación y se impongan al Ayuntamiento las costas.
DECIMO.- El representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido se opuso al recurso de casación, deducido por la otra parte, con fecha 24 de noviembre de 2005, aduciendo que aquél era inadmisible por no citar las normas infringidas, sin que pueda exigir la entidad mercantil recurrente una cantidad, como indemnización, superior a la que había pedido en el escrito de conclusiones presentado en la instancia, estando reconocido en la propia sentencia, para evitar el enriquecimiento injusto, la posibilidad de descontar de la indemnización el valor de los terrenos que se le hubiesen adjudicado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación sostenido por la otra parte condenándole en costas.
UNDECIMO.- Formalizadas las oposiciones a uno y otro recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 25 de abril de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO.- El representante procesal de la entidad beneficiaria de la indemnización acordada por la Sala de instancia en los autos dictados en ejecución de sentencia los combate por entender que contradicen los términos de aquélla, la que dejó para la fase de ejecución su determinación sin establecer un límite máximo por no haberse acreditado durante la tramitación del proceso su cuantía, de manera que es ilógico reducir ahora la que resulta de la prueba pericial practicada en el incidente para fijar la que fue señalada por la pericia anteriormente aportada al proceso.
Este motivo, en contra de lo que sostiene el representante procesal del Ayuntamiento obligado al pago, se encuentra entre los admisibles frente a los autos dictados en ejecución de sentencia, al achacar, al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , a la Sala de instancia contradicción con los términos de la propia sentencia.
Aunque, ciertamente, ni en la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta ni en el fundamento jurídico a que la misma se remite se fija un límite máximo a la indemnización sustitutoria del cumplimiento en forma específica, la congruencia de cualquier resolución judicial impide conceder a cualquier parte más de lo que ésta hubiese pedido.
En este caso, la entidad mercantil, cuyo motivo de casación examinamos, fijó en una suma concreta la indemnización que consideraba procedente en sustitución de la ejecución específica, de manera que, al declarar el Tribunal a quo que dicha indemnización, a pesar del informe pericial emitido en el incidente tramitado, debía reducirse a la cantidad reclamada por la interesada, no contradice los términos de lo acordado en la sentencia que se ejecuta sino que respeta uno de los principios que rigen los pronunciamientos judiciales, cual es la congruencia con lo pedido, pues, de lo contrario, se incurriría en una extralimitación respecto de la pretensión de la propia perjudicada que viciaría de nulidad la decisión al conceder más de lo solicitado, razón por la que el motivo de casación que examinamos no puede prosperar.
SEGUNDO.- Las vulneraciones, invocadas por el Ayuntamiento recurrente, de diferentes preceptos tanto de la Constitución como de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la vigente Ley Jurisdiccional o de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común hay que entenderlas referidas a los estrictos límites del motivo de casación contemplado en el citado artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues, de no ser así, tales motivos de casación resultarían inadmisibles.
Afirma, en definitiva, el Ayuntamiento, obligado al pago de la indemnización, que ésta sólo procedería en el caso de haberse declarado la imposibilidad legal o material de ejecutar la parte dispositiva de la sentencia, pues en ella se establecía una obligación de hacer y concretamente la de entregar a la entidad mercantil demandante el equivalente de unos terrenos apartados en una reparcelación, siendo, en cualquier caso, los obligados a satisfacer la indemnización sustitutoria los propietarios de la unidad reparcelable y su cuantía la del valor que tuviese el terreno al tiempo de iniciarse el expediente de reparcelación, de acuerdo con los artículos 86.3 y 136.b del Reglamento de Gestión Urbanística y no los calculados ahora mediante una prueba pericial practicada en ejecución de sentencia, cuestiones que seguidamente examinaremos por separado.
TERCERO.- Es cuando menos sorprendente que el Ayuntamiento, sobre el que pesaba el deber de aprobar un nuevo proyecto de compensación para hacer posible la entrega de una finca de reemplazo con la superficie fijada por la sentencia recurrida, reclame una previa declaración de inejecutabilidad de la sentencia una vez que no sólo no ha promovido la práctica de esa nueva reparcelación sino cuando ha mantenido, en la fase de ejecución de sentencia, que no es posible entregar a la mercantil propietaria la superficie señalada en la sentencia y ha calculado la indemnización sustitutoria en una cifra determinada, muy por debajo de la resultante de la prueba pericial.
La propia sentencia fijaba en su parte dispositiva la alternativa en el caso de no ser posible entregar a la propietaria demandante el suelo que le correspondía en la reparcelación, y así se ha procedido en la fase de ejecución de aquélla cuando el Ayuntamiento, obligado a ello, ha expresado la imposibilidad de hacer entrega del terreno, sin que, lógicamente, sea necesario tramitar un incidente para declarar la imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia, al ser la inejecución en forma específica o in natura una hipótesis contemplada en la propia sentencia, de modo que con el incidente tramitado para fijar la cuantía de la indemnización se está cumpliendo lo dispuesto en la propia sentencia para el caso de no entregarse a la propietaria una parcela equivalente al terreno que había apartado a la unidad de ejecución.
CUARTO.- No puede eludir el Ayuntamiento su deber de indemnizar porque a ello le obligan los términos de la sentencia que se ejecuta, tanto en su condición de administración urbanística actuante como en su calidad de parte demandada en la instancia, cuyo acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación se anuló por contrario a derecho, imponiéndole, incluso, las costas del proceso.
Sobre el Ayuntamiento pesaba el deber establecido en la sentencia recurrida de llevar a cabo y aprobar una nueva reparcelación en la que se adjudicasen a la entidad mercantil actora los terrenos correspondientes por los 18.591 m2 de su propiedad incluídos en el ámbito de la unidad de ejecución, y, en el caso de no hacerlo, el de indemnizarla en la cuantía fijada en ejecución de sentencia, por lo que, ante términos tan claros de la sentencia, resulta manifiestamente temerario que el Ayuntamiento pretenda eludir la obligación que aquélla le impuso.
QUINTO.- Intenta el Ayuntamiento reconducir la cuantía de la indemnización al momento de la aprobación inicial del proyecto de reparcelación, olvidando que la indemnización que tiene que pagar obedece a que incurrió en una ilegalidad al aprobar un proyecto de reparcelación con perjuicio para un concreto propietario, de manera que con tal indemnización no se trata meramente de valorar la superficie aportada por el propietario sino también de resarcirle del perjuicio causado por no haberse incluido la misma en la operación reparcelatoria, quedando, por tanto, indebidamente privado de un suelo y de las ventajas que su titularidad le hubiese podido reportar.
La indemnización, por consiguiente, no puede quedar reducida al valor que ese terreno tuviera en el momento de aprobarse inicialmente el proyecto de reparcelación sino que debe contemplar su valor actual, pues sólo así se compensa adecuadamente al propietario privado de ese suelo que le habría correspondido, doctrina de la plena indemnidad, recogida en la jurisprudencia de esta Sala cuando de resarcir perjuicios se trata, entre otras Sentencias de fechas 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001, 9 de febrero de 2002, 22 de diciembre de 2004, 9 de mayo de 2005, 17 de enero de 2006, 14 de febrero de 2006 y 18 de mayo de 2006 , razón que, unida a las anteriores, comporta la íntegra desestimación de los motivos de casación invocados por el Ayuntamiento recurrente.
SEXTO.- La declaración de no haber lugar a ambos recursos de casación conlleva la imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado, a la cifra de seis mil euros en favor de la entidad comparecida como recurrida Agroquímicos de la Vega S.L., y de mil euros para el Ayuntamiento de Orihuela, dada la actividad desplegada por los respectivos abogados al oponerse al recuso de casación de la otra parte.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por el representante del Ayuntamiento de Orihuela y con desestimación de los motivos de casación alegados por una y otra parte, debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de la entidad Agroquímicos de la Vega S.L., y por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orihuela, contra los autos dictados, con fechas 26 de marzo de 2003 y 27 de junio del mismo año, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 26 de mayo de 2001 en el recurso contencioso-administrativo número 1151 de 1997, y condenamos al Ayuntamiento de Orihuela a que pague a la entidad Agroquímicos de la Vega S.L. las costas procesales causadas, hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado, de seis mil euros, y también a la entidad Agroquímicos de la Vega S.L. a que abone las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento de Orihuela, de mil euros.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

