Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
11/12/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 7666/2000 de 11 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130052003101090

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó incidente de inejecución de sentencia. La publicación de las Normas Subsidiarias de Ampuero que legalizan las obras que se mandaron demoler, es anterior a la sentencia desestimatoria de inejecución. Se estima el recurso porque el enjuiciamiento de los actos impugnados tenía que llevarse a cabo conforme a la legislación vigente cuando se dictaron. Negar la admisión del incidente propuesto, por razones de economía procesal, implica imposibilitar la discusión de una cuestión en el cauce del incidente de ejecución.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Blanca y D. Juan Pedro , representados por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 10 de Abril de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre incidente de inejecución de sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido recurso contencioso-administrativo número 304/96 promovido por D. Aurelio contra el Ayuntamiento de Ampuero y contra Dª. Blanca , sobre clausura del establecimiento pensión-hotel denominada "Hotel Rocío", precinto del tanque gas propano instalado en dicho establecimiento, así como demolición de la edificación ilegal, decretándose la expropiación o venta forzosa de la obra que pudiera mantenerse. Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 1997 estimando dicho recurso.

SEGUNDO.- El Procurador D. Javier Cuevas Iñigo, en nombre y representación de D. Aurelio suplica a la Sala la adopción de medidas para la ejecución definitiva de la sentencia dictada, procediéndose a la inmediata demolición del establecimiento de Hostelería denominado "Hostal Rocío". Posteriormente, la Procuradora Dª. Ursula Torralbo Quintana, en nombre y representación de Dª. Blanca y D. Juan Pedro , en escrito presentado el 30 de Julio de 1999 promueven incidente de inejecución parcial de la sentencia. A dicho escrito la representación procesal de D. Aurelio se opone solicitando la ejecución definitiva de la sentencia de 4 de Febrero de 1997 con apercibimiento al Alcalde del Ayuntamiento Ampuero de un posible comisión de un delito de desobediencia. Dicho Tribunal dictó auto con fecha 11 de Febrero de 2000 en el que acuerda inadmitir el incidente de inejecución de sentencia promovido por el coadyuvante por falta de legitimación activa.

TERCERO.- La Procuradora Dª. Ursula Torralbo Quintana, en nombre y representación de Dª. Blanca y D. Juan Pedro , presenta escrito el 3 de Marzo de 2000 interponiendo recurso de súplica contra el auto dictado por la Sala de fecha 11 de Febrero de 2000 y anunciando la interposición del recurso de casación en el caso de desestimarse el recurso de súplica. Efectuado traslado para alegaciones, la Sala dictó auto el 10 de Abril de 2000 declarando: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte coadyuvante contra el Auto de fecha 11 de Febrero de dos mil, inadmitiendo, en consecuencia, el incidente de inejecución de Sentencia y requiriendo mediante exhorto personal al Alcalde del Ayuntamiento de Ampuero y al Sr. Secretario del mismo a fin de que procedan a tramitar el expediente de demolición de la edificación litigiosa en el plazo de quince días, en el que deben dar cuenta a esta Sala del estado de la ejecución de la Sentencia recaida en los presentes autos.".

CUARTO.- Contra dicho auto se preparó recurso de casación por Dª. Blanca y D. Juan Pedro , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de Noviembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, actuando en nombre y representación de Dª. Blanca y D. Juan Pedro , el auto de 10 de Abril de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por el que se inadmitió el incidente de inejecución de sentencia promovido por quien hoy es recurrente en casación en el recurso contencioso-administrativo número 304/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

En ese recurso fue declarada la demolición de la edificación cuya legalidad había sido revisada: "Hotel Rocío" de Ampuero. El fundamento de dicha demolición era: "un exceso de ocupación de 33Ž 91 metros, con un exceso en metros cuadrados construidos de 22Ž76 en planta baja, 33Ž91 en la planta primera, 33Ž91 en la planta segunda y 36Ž70 en el bajo cubierta, incumpliendo igualmente la normativa relativa a las distancias colindantes.".

El 27 de Febrero de 1996 fue publicada la revisión de las Normas Subsidiarias de Ampuero, normas que según el recurrente legalizan la edificación ordenada demoler. Este hecho fundó la promoción del incidente de inejecución cuya inadmisión ha provocado el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- Conviene precisar los siguientes extremos: a) Que la sentencia que se ejecuta es de 4 de Febrero de 1997. b) Que la publicación de las Normas Subsidiarias cuya vigencia legaliza la obra, siempre según el recurrente, fue el 27 de Febrero de 1996. Es decir, con anterioridad a la sentencia firme que se ejecuta.

Es, precisamente, esta anterioridad temporal de la Revisión de las Normas Subsidiarias a la sentencia que se ejecuta lo que imposibilita la admisión del incidente planteado según los autos impugnados. A tal efecto, el Auto de 10 de Abril de 2000 de la Sala de instancia afirma: "Sin embargo, lo cierto es que la Sentencia tiene fecha de 4 de Febrero de 1997, lo que quiere decir que en el momento de dictarse ya se encontraba vigente el nuevo planeamiento urbanístico que presuntamente y a juicio del coadyuvante viene a legalizar la edificación, pero ninguna mención se hizo al mismo durante el transcurso del proceso judicial, pudiendo hacerse, ya que no hubo, como es lógico, restricción alguna de medios de defensa jurídicos; antes bien, las infracciones urbanísticas quedaron patentes y ninguna de las partes, ni el Ayuntamiento de Ampuero ni la parte coadyuvante, invocaron este nuevo planeamiento, con las trascendentes consecuencias urbanísticas que el mismo podría entrañar y que, de haberse tenido en cuenta, debió serlo en el momento de dictar Sentencia y no transcurridos tres años desde la fecha de la misma, cuando ya ha alcanzado definitiva firmeza tras la sucesión de recursos ante el Tribunal Supremo.".

TERCERO.- El recurso de casación ha de ser estimado. Efectivamente, la revisión del planeamiento de Ampuero, llevada a cabo en 1996, no fue examinada por la sentencia que se ejecuta, ni pudo serlo, por la elemental consideración de que el enjuiciamiento de los actos impugnados tenía que llevarse a cabo, y así se hizo, conforme a la legislación vigente cuando se dictaron, no en virtud de una normativa que ni siquiera existía cuando los actos impugnados se produjeron.

Precisamente, y desde esta perspectiva, la de la normativa aplicable a los actos impugnados, no parece que la hipotética alegación de las Normas Subsidiarias Revisadas (cuya omisión reprochan los actos recurridos, hasta convertirla en causa de inadmisibilidad del incidente) era obligada en aquel proceso, pues el enjuiciamiento de la licencia había de hacerse conforme la normativa vigente cuando la licencia se otorgó. Sólo desde la perspectiva de la economía procesal es defendible la necesidad de aportar ese dato a aquél debate procesal. Pero lo que resulta indudable es que es ahora, en el trámite de ejecución, cuando dicha cuestión adquiere plena relevancia, como venimos reiteradamente declarando.

Negar la admisión del incidente propuesto, por razones de economía procesal, implica imposibilitar la discusión de una cuestión en el cauce del incidente de ejecución, que es donde la ley ha previsto su discusión. (Piensése, de otro lado, en que quienes defendían la legalidad de los actos anulados la defendían desde unos presupuestos temporales y legales, cuya modificación podía no convenir a sus intereses, por lo que se atuvieron a la legalidad vigente cuando los actos impugnados se llevaron a cabo para su defensa).

En cualquier caso, y por lo razonado, procede casar las resoluciones impugnadas y ordenar la tramitación y resolución del incidente promovido.

Naturalmente, lo dicho mantiene el soberano criterio de la Sala de Instancia a la hora de decidir la cuestión de fondo planteada (inejecución de la sentencia).

CUARTO.- En materia de costas, y, como consecuencia de la estimación del recurso de casación, y a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer imposición de costas tanto en la instancia como en la casación.

Fallo

1º.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, actuando en nombre y representación de Dª. Blanca y D. Juan Pedro .

2º.- Que debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas.

3º.- Que acordamos que se tramita y resuelva el incidente planteado.

4º.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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