Última revisión
21/03/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 7865/2002 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052006100383
Núm. Ecli: ES:TS:2006:2693
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 7865 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilaflor, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de octubre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 819 de 1999 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaflor contra la resolución, de fecha 29 de abril de 1999, de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto, presentado por Unión Eléctrica de Canarias S.A., denominado "Línea de Alta Tensión a 220 KV (2ª fase), central de Granadilla-subestación de Isora (Tijoco)", como poco significativa, sometiéndolo a determinados condicionantes.
En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y la entidad Unión Eléctrica de Canarias I, S.A.U., representada por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 23 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 819 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar el recurso 819/99 por ser la Resolución recurrida ajustada a derecho. Sin costas».
SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos, recogidos en los fundamentos jurídicos cuarto a octavo:
«CUARTO.- Las alegaciones que hace el actor, además, no pueden llevar a la consecuencia de nulidad que pretende por las razones que a continuación se exponen. El trámite de información pública se contempla en el articulo 28 de la Ley 11/1990 y en el articulo 17 del Real Decreto 1131/1988 . Este ultimo articulo señala que, tras el trámite de información pública, el órgano administrativo puede comunicar al titular del proyecto los aspectos del estudio que deben de ser completados, procediéndose a continuación a emitir la declaración de impacto que proceda, conforme establece el último párrafo del articulo 17 y el articulo 18 del Real Decreto 1131/1988 . Y en el mismo sentido el articulo 29.3 de la Ley 11/1990 contempla la posibilidad de pedir al promotor del proyecto las aclaraciones o precisiones que sean necesarias, tras la información publica practicada. Por lo tanto ese nuevo trámite de información pública, tras las citadas aclaraciones y complementos, no esta previsto expresamente en ninguna de las dos normas. Pudiera darse el caso, no obstante, que el estudio de impacto sometido a información pública, adoleciese de tan graves defectos de contenido, que ni tan siquiera se pudiese identificar y denominar como tal estudio de impacto ambiental de modo que el trámite previsto en el citado articulo 17 y 29.3 más que un complemento fuese la autentica formulación del estudio. En estos casos sí podría afirmarse que el estudio había sido hurtado al trámite de información pública y ello pudiera conducir a la nulidad o anulabilidad del procedimiento. Pero, tales circunstancias no concurren en este caso. Efectivamente, el estudio sometido a información pública fechado en octubre de 1997 incluye el análisis de la vegetación y de la fauna (páginas 3-38 y siguientes), así como el impacto sobre ello (páginas 4-1 y siguientes) y las medidas correctoras (páginas 5-7 y siguientes), es decir incluye el contenido contemplado en el citado articulo 12.3.c ). Por lo tanto solo de complemento o aclaración puede ser calificado el informe que aporta UNELCO en fecha 13 de mayo de 1998, tras el requerimiento que le hace el órgano administrativo. De hecho, examinado el mismo, obrante al folio 66 del expediente administrativo, es de ver que las aclaraciones que hace en relación a la fauna y flora no añaden nada nuevo, ni tan trascendental al estudio inicial sometido a información pública que lo hagan realmente diferente a lo altere en aspectos importantes, limitándose a señalar que la fauna vertebrada es más bien escasa y que la más afectable es la avifauna, que es precisamente la que se analiza con mayor detalle en el estudio sometido a información pública; y en cuanto a los efectos sobre la flora, el citado informe se limita a señalar cuales son las especies afectadas, identificándolas con su nombre técnico y señalando las contempladas en el listado de especies a proteger incluidas en la Orden de 20 de febrero de 1991 de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias. Por lo tanto no es que el estudio sometido a información pública careciese en su totalidad de tales determinaciones sino que a juicio del órgano administrativo debían de completarse en un determinado sentido, lo que así se hizo y fue suficiente, puesto que seguidamente se emitió la declaración, ahora recurrida. Por lo que se refiere al segundo aspecto del requerimiento referente a los aspectos contemplados en el 12.4.c) de la Ley 11/1990 , relativo de las dificultades técnicas y falta de datos, no expresadas en el estudio sometido a información pública, el complemento que efectúa UNELCO no tiene la entidad precisa como para afirmar que el estudio sometido a información no era en realidad tal. Efectivamente, dicho informe complementario en dicho punto se limita a señalar que las dificultades mayores han sido causadas por la falta de cartografía y a la dispersión de información, así como las entidades que facilitaron la oportuna documentación».
«QUINTO.- Tampoco puede conducir a la nulidad reclamada la alegación de que el estudio no se refiere a toda la extensión territorial de la obra que se pretende realizar. Efectivamente, la propia Resolución recurrida señala que la misma se refiere al tramo de línea comprendido entre la Central Térmica de Granadilla (apoyo 135) y el apoyo 234 situado en el término municipal de Adeje y ello es debido a que el tramo final, hasta la futura subestación, no se sabe donde se ubicará definitivamente al haber sido declarado espacio protegido el inicialmente previsto. Sin embargo ello no puede comportar tal nulidad, ya que la propia Resolución deja establecido que tal tramo, que comporta 3-4 apoyos, será objeto de su correspondiente estudio. La declaración de impacto recurrida se refiere al estudio presentado que tiene la extensión descrita y a ello deberá de referirse el examen de su legalidad».
«SEXTO.- El segundo motivo de impugnación que lleva al actor a demandar, cuando menos la anulabilidad del acto, es que no se ha oído a los Ayuntamientos afectados, ya que lo que les fue remitido, no fue el estudio, sino un resumen. El actor considera que conforme al articulo 17.1.e) de la Ley 11/1990 los Ayuntamientos han de ser oídos en relación al estudio presentado por el promotor de la obra. Sin embargo, el citado articulo no contempla esa audiencia como trámite ya que el objeto de su regulación es el contenido de la declaración de impacto, donde debe de hacerse constar a los órganos ambientales que han sido oídos. Por lo tanto si bien es cierto que los Ayuntamientos afectados han de ser nidos, también lo es que el articulo 17 no indica en qué momento y en relación a qué documento debe de practicarse esa audiencia. El articulo 26 y siguientes de la Ley 11/1990 que regula el procedimiento solo contempla un trámite de información pública en relación al estudio a través del Boletín Oficial de Canarias y mediante edictos en los tablones de anuncios de las entidades locales afectadas (articulo 28.3 ), pero no reserva a dichas entidades un tramite especifico en relación al estudio. Por su parte es el articulo 13 del Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre el que contempla que el promotor del proyecto de una abra con incidencia en el medio ambiente presente una Memoria-resumen que recoja las características más significativas del proyecto a realizar y es en relación a tal documento como se oye a las Administraciones afectadas, con la finalidad de que en la medida en que el mismo afecta a su territorio puedan efectuar las alegaciones que tengan por conveniente en relación a la mayor protección del medio ambiente o a aquellos contenidos que hayan de incluirse en el estudio de impacto ambiental (articulo 13, párrafo tercero) y por ello el articulo 14 de la misma norma contempla la remisión al promotor de tales alegaciones para que con base a las mismas se elabore el estudio de impacto. Y tales trámites fueron los efectuados en el presente caso, como es de ver en el expediente administrativo a los folios 17 y siguientes, y como se recoge en la Memoria del estudio que indica a las instituciones y administraciones oídas. (página 0-2 del estudio). Además debe de significarse que el estudio de impacto realizado por la entidad codemandada estuvo, en todo caso, a disposición de todos los Ayuntamiento afectados, y también obviamente a disposición del demandante, pues el trámite de información publica a los ciudadanos se hizo con su colaboración y pudo en consecuencia examinarlo y hacer, en su caso, otras alegaciones distintas a las que efectuó cuando se le remitió la Memoria -resumen. Tampoco, aquí se observa, pues, ninguna causa de anulabilidad».
«SEPTIMO.- El último motivo de impugnación lo refiere el actor a la cuestión de fondo. Sostiene que la declaración de impacto debió de haber sido no de "poco significativa", como se dice, sino significativa y muy significativa, por lo que debió de ser desfavorable la declaración de impacto y considera, además, que los condicionantes incluidos en la Resolución impugnada (apartado M de la misma) no van a minimizar el impacto que en el medio ambiente producirá la obra proyectada. En apoyo de ello alude a la propuesta del Viceconsejero de Medio Ambiente a la CUMAC (folio 153 y 154 del documento 31 del expediente administrativo) y a la propuesta técnica que efectúa a dicho Viceconsejero el Jefe de Servicio y Calidad de Impacto Ambiental, obrante al folio 125, (documento 30 del expediente). Ambos documentos tienen el mismo contenido que parcialmente transcribe el actor en su demanda y en relación a los mismos deben de hacerse las siguientes consideraciones. El Documento número 31 a que alude el actor y que lleva por titulo "Propuesta del Viceconsejero de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias a la CUMAC por la que se formula declaración de impacto ecológico sobre el estudio de impacto ambiental del proyecto denominado "Línea de Alta Tensión a 220 KV (2ª fase) central de Granadilla- subestación de Isora (Tijoco)" propone la categoría de "poco significativa" para la declaración de impacto, si bien sujeta el proyecto a determinados condicionantes, que son los asumidos en la declaración recurrida (folio 176), y lo mismo hace el documento 30, que es la propuesta técnica de declaración detallada de impacto ecológico hecha por los servicios técnicos al Viceconsejero de Medio Ambiente. Por lo tanto la propuesta con base, a su vez, en una propuesta técnica, y a diferencia de lo que parece exponer el actor en su demanda, no es desfavorable al estudio de impacto, sino condicionada. Es cierto que en el anexo II de dicho documento, como el mismo expresa, se recogen los aspectos más destacados del estudio de impacto y allí se dice, como indica el recurrente, que el impacto puede ser significativo, pero también se dice, que "con la aplicación de medidas correctoras puede verse minimizado" y esto es lo que se hace ya que la resolución recurrido incluye determinados condicionantes, de conformidad con la propuesta del Viceconsejero, que recoge la propuesta técnica. Por lo tanto una cosa es la valoración que del estudio presentado por UNELCO haga la Administración y otra bien distinta es la declaración de impacto que a la vista de tal estudio esta efectúa, como acontece en el presente caso en el que examinado el contenido del estudio, la Administración cree conveniente para reducir tal impacto la inclusión de unos condicionantes y así se hace y por ello y en atención a los mismos concluye que la declaración de impacto es poco significativa».
«OCTAVO.- En cuanto a los condicionantes incluidos en la resolución impugnada se señala por el actor que los mismos no van a reducir el impacto ambiental. De todo ello, sin embargo, el actor solo concreta las determinaciones del "Programa de Vigilancia Ambiental". Nuevamente se apoya para ello en el documento antes indicado donde se valora el citado programa. Pero, precisamente las determinaciones hechas por el Viceconsejero en relación al citado Programa de Vigilancia Ambiental, que coinciden con las contenidas en la propuesta técnica, son las recogidas, como es de ver al folio 134 del expediente administrativo y apartado M-13 de la resolución impugnada. Por otra parte, debe de señalarse que los condicionantes contenidos en el informe del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 7 de septiembre de 1998 (folio 106 del expediente administrativo) y que incluye también el informe del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidas son recogidos en las condicionantes de la resolución impugnada. (condicionante M- 12). En consecuencia y a falta de cualquier elemento probatorio que permita afirmar la incorrección del acto impugnado en cuanto sus determinaciones técnicas deben también de desestimarse las alegaciones que en este punto hace el actor».
TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 15 de noviembre de 2002 , en el que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
CUARTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y la entidad Unión Eléctrica de Canarias I, S.A.U., representada por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Vilaflor, representado por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículo 4, 5 y 6, en relación con el número 20 del Anexo I y el Anexo III. 2 e de la Directiva 85/337 de la Comunidad Económica Europea, modificada por la Directiva 97/11 , porque en el estudio de impacto ambiental ni se recogió todo el proyecto ni se especificaron los apoyos donde van las torretas, habiéndose sometido a información pública sólo una memoria resumen, mientras que la propia Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias ha expresado que tal proyecto tendrá repercusión sobre la flora y fauna endémicas protegidas por la Comunidad Económica Europea «Zepas», en peligro de extinción, omitiendo una descripción de los elementos del medio ambiente que pueden verse afectados por el proyecto, entre otros, la fauna, la flora, el suelo, el paisaje, con especificación de los efectos directos e indirectos, con lo que se ha conculcado también por la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , para la ejecución del
QUINTO.- La representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, se opuso a la admisión del recurso de casación, y, después de las alegaciones de la recurrente, esta Sala lo admitió a trámite por providencia de 15 de septiembre de 2004, y, una vez recibido el expediente administrativo en esta Sección Quinta de la Sala Tercera, se ordenó dar traslado por copia del recurso de casación interpuesto a las representaciones procesales de las comparecidas como recurrida para que, en el término de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso.
SEXTO.- Con fecha 28 de marzo de 2005, el representante procesal de la entidad Unión Eléctrica de Canarias I, S.A.U. (UNELCO), presentó escrito de oposición al recurso de casación porque no se concretan los motivos en que se basa, sin que dicho recurso pueda convertirse en una segunda instancia, por lo que solicitó la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación interpuesto.
SEPTIMO.- El representante procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 1 de abril de 2005, alegando que no se invocan los preceptos a cuyo amparo se formulan los motivos de casación, en los que se vienen a plantear cuestiones nuevas, que no fueron debatidas en la instancia, y ello se hace a través de una técnica impropia de la casación y que se aproxima a lo que debe entenderse como un recurso de apelación, habiéndose basado sus pretensiones en la instancia en lo establecido por el ordenamiento jurídico canario, introduciendo ahora en casación un discurso diferente, pero, en cualquier caso, el recurrente no justifica las infracciones que imputa a la Sala sentenciadora, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.
OCTAVO.- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, que, después, por razones de servicio, se pospuso en dos ocasiones hasta fijar para ello el día 7 de marzo de 2006 con designación de otro Magistrado Ponente, la que se llevó a cabo con cumplimiento de todas las reglas establecidas en la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO.- Se oponen las representaciones procesales de las recurridas a la admisión del recurso de casación interpuesto por no citarse el precepto a cuyo amparo se esgrime, por no combatirse la sentencia recurrida y por invocar cuestiones nuevas no planteadas en las instancia.
Es cierto que el recurso de casación interpuesto incurre en un defecto de técnica procesal por utilizar una metodología impropia de la casación, al no citar el motivo, a cuyo amparo se acciona, ni atribuir concretas o singulares infracciones a la Sala sentenciadora sino refiriéndolas al acto administrativo impugnado, pero no es menos cierto que hemos de entender que se reprocha al Tribunal a quo no haber respetado tales preceptos por haber considerado ajustada a derecho la declaración de impacto ambiental del proyecto de trazado de una línea eléctrica de alta tensión, de manera que este recurso de casación, en contra de lo que opinan las representaciones procesales de la entidad y Administración recurridas, ha de ser examinado a la luz de lo declarado por la Sala de instancia y de los preceptos que, con evidente dispersión, se citan por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente y que, como hemos referido en el antecedente cuarto, son los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva europea 85/337, modificada por la Directiva 97/11, en relación con sus Anexos I y III. 2 e , por cuanto no se ha suministrado la información adecuada del contenido del proyecto de línea eléctrica de alta tensión ni de sus efectos ambientales, no recabándose informe de las autoridades de la Comunidad Europea a pesar de tener repercusión sobre la flora y fauna endémicas protegidas tanto por la propia Comunidad Europea como por la Administración de la Comunidad Autónoma, careciendo también la evaluación de impacto ambiental presentada de los requisitos establecidos por los artículos 7 a 12 del Reglamento de evaluación de impacto ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , aunque el proyecto afecta a determinadas aves protegidas y a pinares macaronesianos, sin poner a disposición del Ayuntamiento el estudio de impacto ambiental para que hubiera podido hacer alegaciones después de consultar a los expertos, y sin que las medidas correctoras señaladas, al dejarse a la decisión de la empresa concesionaria, resulten eficaces ni controlables en sede jurisdiccional.
SEGUNDO.- Ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones se alude al defecto de informe de las autoridades ambientales de la Comunidad Europea, razón por la que tal cuestión no pudo ser examinada por la Sala sentenciadora ni ahora nos está permitido analizarla en casación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 5 y 19 de febrero, 25 de marzo y 19 de diciembre de 2000, 1 de febrero y 27 de marzo de 2003, 18 de febrero, 24 de marzo y 15 de junio de 2004, 2 de enero y 19 de julio de 2005 .
TERCERO.- Los demás defectos formales apuntados por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaflor fueron ampliamente analizados y rechazados por la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y sexto de la sentencia recurrida, a cuyo contenido nos remitimos para considerarlos inexistentes.
La Sala de instancia declara abiertamente «que el estudio de impacto ambiental, realizado por la entidad codemandada, estuvo, en todo caso, a disposición de todos los Ayuntamiento afectados, y también obviamente a disposición del demandante, pues el trámite de información pública a los ciudadanos se hizo con su colaboración y pudo en consecuencia examinarlo y hacer, en su caso, otras alegaciones distintas a las que efectuó cuando le remitió la Memoria-resumen», de manera que lo alegado, en contra de esta declaración fáctica, carece de justificación.
Las deficiencias del estudio, denunciadas en casación, tampoco son exactas, pues, al examinar el Tribunal a quo su contenido, declara que «el estudio sometido a información pública fechado en octubre de 1997 incluye el análisis de la vegetación y de la fauna (páginas 3-38 y siguientes), así como el impacto sobre ello (páginas 5-7 y siguientes) y las medidas correctoras (páginas 5-7 y siguientes), es decir incluye el contenido contemplado en el citado artículo 12.3.c)», y más adelante indica «que las aclaraciones que hace en relación con la fauna y flora no añaden nada nuevo, ni tan trascendental al estudio inicial, sometido a información pública, que lo hagan realmente diferente o lo altere en aspectos importantes, limitándose a señalar que la fauna vertebrada es más bien escasa y que la más afectable es la avifauna, que es precisamente la que se analiza con mayor detalle en el estudio sometido a información pública; y en cuanto a los efectos sobre la flora, el citado informe se limita a señalar cuáles son las especies afectadas, identificándolas con su nombre técnico y señalando las contempladas en el listado de especies a proteger incluídas en la Orden de 20 de febrero de 1991 de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias».
Estas afirmaciones, contenidas en la sentencia recurrida, no son objeto de controversia al articular el recurso de casación, pues el Ayuntamiento se limita a afirmar que determinadas especies protegidas no han sido contempladas en el estudio, lo que debería haberse acreditado en la instancia mediante una prueba acerca no sólo de que existen en las zonas por las que transcurre la línea eléctrica proyectada sino también que tal trazado tiene un impacto negativo, que no puede neutralizarse con las medidas correctoras impuestas por el acuerdo impugnado, que, si bien se consideran por el Ayuntamiento recurrente insuficientes, sin embargo se ha limitado, tanto en la instancia como ahora, a tacharlas de vagas, indeterminadas e incontrolables, lo que la Sala de instancia rechaza en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la sentencia recurrida.
CUARTO.- La Sala sentenciadora afirma categóricamente que «la propuesta con base, a su vez, en una propuesta técnica, y a diferencia de lo que parece exponer el actor en su demanda, no es desfavorable al estudio de impacto, sino condicionada», y seguidamente que «es cierto que en el anexo II de dicho documento, como el mismo expresa, se recogen los aspectos más destacados del estudio de impacto y allí se dice, como indica el recurrente, que el impacto puede ser significativo, pero también se dice que con la aplicación de medidas correctoras puede verse minimizado y esto es lo que hace ya que la resolución recurrida incluya determinados condicionantes, de conformidad con la propuesta del Viceconsejero, que recoge la propuesta técnica».
Continúa la sentencia recurrida expresando, en relación con las medidas correctoras del impacto ambiental, que « precisamente las determinaciones hechas por el Viceconsejero en relación al citado Programa de Vigilancia Ambiental, que coinciden con las contenidas en la propuesta técnica, son las recogidas, como es de ver al folio 134 del expediente administrativo y apartado M- 13 de la resolución impugnada», y más adelante que «debe señalarse que los condicionantes contenidos en el informe del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 7 de septiembre de 1998 (folio 106 del expediente administrativo) y que incluye también el informe del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidas, son recogidos en los condicionantes de la resolución impugnada. (condicionante M- 12)».
En definitiva, la argumentación desarrollada al articularse el difuso motivo de casación, que se invoca, se limita a sostener unos hechos diferentes a los declarados probados en la sentencia recurrida sin alegar, siquiera, las infracciones que se hayan podido cometer por el Tribunal a quo al valorar las pruebas, de modo que, partiendo de los mismos hechos declarados probados ( Sentencias de esta Sala de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12, 26 de mayo, 12 de noviembre de 2004, 3 y 15 de marzo y 27 de diciembre de 2005 y 7 de febrero de 2006 ), hemos de concluir que la Sala sentenciadora no ha conculcado los preceptos del ordenamiento comunitario europeo y de nuestro ordenamiento interno al enjuiciar la declaración de impacto ambiental impugnada.
QUINTO.- Antes de dar por concluida esta revisión en sede casacional de la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, en la que no se han cometido las infracciones que le imputa la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, sólo nos queda por declarar que la doctrina acerca de la impugnabilidad de la declaración de impacto ambiental, sostenida por dicha Sala y expuesta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, no es la mantenida por nuestra Sala en repetidas sentencias, pero como tal apreciación, en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no ha sido objeto de impugnación alguna, al haberse aquietado con la sentencia recurrida la entidad mercantil codemandada, que la planteó oportunamente en la contestación a la demanda, y la Administración autonómica que lo hizo en su escrito de conclusiones, no es posible en sede casacional revisarla, al ser desestimable el motivo aducido, estando nosotros obligados a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien debemos dejar constancia de tal discrepancia para evitar cualquier interpretación contraria a la tesis mantenida, hasta ahora, por esta Sala del Tribunal Supremo en relación con el carácter de trámite de la declaración de impacto ambiental y su inimpugnabilidad separada del acto aprobatorio del proyecto para el que se emitió.
SEXTO.- La desestimación del motivo o motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, de acuerdo con lo establecido concordadamente en los artículos 95 y 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida y de representación y defensa de la Administración autonómica también comparecida como tal, a la cifra de ochocientos euros para cada una, dada la actividad desplegada al formular las oposiciones al indicado recurso de casación.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que, rechazando las causas de inadmisión aducidas y con desestimación de los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilaflor, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de octubre de 2002 , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 819 de 1999, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida y de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de ochocientos euros para cada una.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
