Última revisión
29/07/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 8106/1998 de 29 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052003100764
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8106 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calviá, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 mayo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1258 de 1994, deducido inicialmente por la entidad Extesa S.A. y sostenido después por el Ayuntamiento de Calviá contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 18 de abril de 1994, por la que se aprobó el acta, de fecha 16 de diciembre de 1992 y los planos de fecha septiembre de 1993 (sic), en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo 13, Santa Ponsa, hitos 1442 al 1547, en el término municipal de Calviá (Baleares), respecto de la definición del dominio público marítimo-terrestre y en cuanto a la delimitación de la línea, que define la ribera del mar, en el referido tramo de costa, en aquellos puntos que no coinciden con la línea que define el dominio público marítimo-terrestre, y se ordenó también a la Demarcación de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de Baleares que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.
En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 4 de mayo de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1528 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Puig Turegano en representación de EXTESA, S.A. hoy AYUNTAMIENTO DE CALVIÁ, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho la Orden recurrida, sin costas».
SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «ya con referencia al contenido concreto de la Orden recurrida se insta la declaración de nulidad en el suplico sin especificarse por qué motivos concretos del artículo 62 de la Ley 30/1992 y hemos de entender que debe referirse a la anulación, comenzando por un problema formal que se cita en la demanda como la omisión de la referencia a la delimitación de la ribera del mar, lo cual, se nos dice, crea inseguridad jurídica. Efectivamente, la Orden recurrida no delimita la ribera del mar, y así lo dice expresamente, a la vez que ordena a la Demarcación de Costas que proceda a hacerlo pero "en lo que no coincida con los límites del dominio público". Esto no es causa ni de nulidad, ni de anulabilidad porque son posibles dos situaciones: a) que coincida ribera del mar como zona marítimo-terrestre más playa, dunas, depósitos... (artículo 3.1.a y b) con dominio público: en este caso no es necesario delimitar aquélla (artículo 19.1 Reglamento); b) que en algún tramo no coincida: ya está previsto que se complete el expediente con un mandato a tal fin. En todo caso hemos de resaltar desde este momento que si bien se pide la nulidad de toda la Orden recurrida, el debate procesal y la actividad probatoria se han centrado exclusivamente en los hitos 1490 a 1502, la antigua propiedad de Extesa, S.A., hoy Ayuntamiento de Calviá y de ahí que hayamos de entrada el recurso referido a este exclusivo tramo de deslinde que fue, además, el objeto único del recurso en su inicio a instancia de Extesa, S.A.».
TERCERO.- También se declara en el fundamento jurídico sexto que: «Finalmente, ya en la misma línea de discusión sobre los terrenos, dice la Memoria administrativa que lo que hoy es la pinada y el paseo enlosado en realidad su morfología es de playa y dunas, en tanto el Ayuntamiento contradice y se contradice porque, de un lado reconoce expresamente que se trata de dunas "pero separadas de la playa por un vial y un aparcamiento"... que hizo el propio Ayuntamiento o su transmitente. De otro, pretende minimizar el concepto de duna en el sentido, y así se manifiesta la prueba, de que el suelo está asentado y consolidado, con materia orgánica abundante procedente de la descomposición de las hojas de los pinos. Cierto, pero se trata de una visión parcial del tema y de una lectura interesada de la pericia a su instancia. Las fotografías de 1.960 demuestran lo que siempre hubo allí, un arenal litoral que alimentaba a la playa y que se alimentaba de ella según la dirección de los vientos tal y como se producen las interacciones en las costas. Sobre ese arenal arraigaron parece que espontáneamente algunos pinos. Luego el hombre, y en época muy reciente, cercó la zona, protegió artificialmente el arenal de los pinos, saneó el suelo y la naturaleza hizo el resto, pero también nos dice la pericial que incluso hay que barrer permanentemente para evitar la invasión de arena y que si desapareciese todo obstáculo artificial (y reciente) volveríamos a tener el arenal litoral casi plano que siempre fue. Esto es lo que importa, esto es lo definitivo al precisar la titularidad de los terrenos afectados, y esto es lo que determina la desestimación de la demanda».
CUARTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Calviá presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de julio de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
QUINTO.- Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Calviá, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Costas, 3 y 4 de su Reglamento, porque del informe pericial se desprende que el sistema dunar se encuentra inactivo, apareciendo en él materia orgánica, explicando con suficientes razones, dados los hechos comprobados, que las dunas no cabe considerarlas incluídas entre las definidas en el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Costas, constando también la existencia de vertidos artificiales de arena en la playa de Santa Ponsa para mejorar la superficie total de la playa primitiva, de manera que la delimitación como dominio público de una zona de duna inactiva vulnera lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Costas; el segundo por haber infringiendo el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Costas, originando inseguridad jurídica, con lo que ha conculcado también lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, ya que la Orden Ministerial impugnada aprueba el deslinde de los terrenos afectados "respecto de la definición del dominio público marítimo-terrestre y no en cuanto a la delimitación de la línea que define la ribera del mar", ordenando a la Demarcación de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de Baleares "que proceda a la delimitación de la ribera del mar, en el tramo de costa que nos ocupa, en aquellos puntos que no coincidan con la línea que define el dominio público marítimo-terrestre", a pesar del mandato imperativo contenido en el artículo 26.1 del Reglamento de la Ley de Costas, según el cual "la Orden de aprobación del deslinde deberá reflejar con precisión el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquél", y así lo recoge el propio técnico de la Administración al señalar que la falta de grafía de la ribera del mar provocará inseguridad jurídica ante la petición de planos y certificaciones porque la zona de servidumbre se mide desde el interior de la ribera del mar; el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, porque los terrenos, objeto del pleito, han sido calificados como de dominio público marítimo-terrestre, mientras que los demás que los rodean, de idénticas características, no lo han sido, cuya identidad morfológica ha sido reconocida por la propia Administración, actuación discriminatoria que por ello supone una manifiesta vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues, en contra de lo declarado por el Tribunal Constitucional, la Administración ha venido a elegir la aplicación de la norma a unos y no a otros, sin que se pueda aceptar lo declarado por la Sala de instancia en cuanto a la recuperación de lo recuperable, ya que, aun existiendo construcciones o edificaciones levantadas sobre el suelo, si se trata de dominio público marítimo-terrestre con arreglo a la ley, así debe declararse sin perjuicio de los mecanismos compensatorios previstos en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas; y el cuarto por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 54 de la Ley 30/1992, 109 y siguientes de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo y 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 12.6 y la Disposición Transitoria 1ª .4 de la Ley de Costas, ya que falta una motivación respecto de la necesidad de un nuevo deslinde, pues, una vez practicado un deslinde, sólo cabe practicar otro cuando respecto del primero se haya producido una alteración fáctica o de la configuración material de los terrenos, o bien cuando se produce una alteración legal en la calificación de los mismos por haberse promulgado una ley que cambia la definición del demanio público marítimo-terrestre, circunstancias ambas que no concurren en este caso porque el suelo no se ha alterado morfológicamente y la evolución normativa en materia de costas no ha modificado el concepto de dominio público marítimo-terrestre en lo que afecta al terreno en cuestión, de modo que si no ha variado la configuración física de los terrenos ni el concepto legal de dominio público en materia de playas con la nueva Ley en relación a la legislación anterior, y no obstante se considera ahora que los terrenos afectados son de dominio público, también lo debían ser antes y, en consecuencia, los deslindes anteriores habrían de reputarse contrarios al ordenamiento jurídico, y el único medio, entonces, por el que la Administración podría anularlos sería, dada la fecha de los deslindes, el de su declaración de lesividad e impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se anule la Orden de 18 de abril de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente lo que afecta a los terrenos objeto de debate (hitos 1490 a 1502), sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el Tramo 13 (Santa Ponsa, Mallorca, Baleares), entre los hitos 1442 y 1547, en el término municipal de Calviá.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 9 de diciembre de 1999, aduciendo que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que se funda el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste con imposición de las costas al recurrente.
SEPTIMO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiente, si bien la Sección Tercera de esta Sala, que conocía del presente recurso, acordó, con fecha 22 de enero de 2003, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección con fecha 10 de febrero de 2003, quedaron pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de julio de 2003, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción se denuncia, en primer lugar, la conculcación de los artículos 3 de la Ley de Costas, 3 y 4 de su Reglamento porque el terreno deslindado por la Orden Ministerial impugnada no tiene las características recogidas en dichos preceptos para ser calificado como dominio público marítimo-terrestre, dado que se trata de dunas fósiles y que las arenas existentes tienen su origen en vertidos artificiales , según se deduce del informe pericial y de la prueba documental practicada.
Para aceptar la tesis del Ayuntamiento recurrente sería preciso estimar la premisa fáctica en la que se asienta, cual es que se trata de un sistema dunar inactivo y que la arena tiene su origen en vertidos artificiales, pero tales circunstancias no fueron aceptados por el Tribunal "a quo" al valorar las pruebas practicadas, declarando expresamente que «si desapareciese todo obstáculo artificial (y reciente) volveríamos a tener el arenal litoral casi plano que siempre fue», y un poco antes señala que «las fotografías de 1960 demuestran lo que siempre hubo allí, un arenal litoral que alimentaba a la playa y que se alimentaba de ella según la dirección de los vientos tal y como se producen las interacciones en las costas», de modo que sólo combatiendo eficazmente tal declaración de hechos cabría establecer otros diferentes que pudieran justificar las infracciones denunciadas, que, por ello, deben considerarse inexistentes dado que el terreno deslindado está comprendido en el apartado b) del artículo 3.1 de la vigente Ley de Costas 22/1988, por tratarse de dunas en desarrollo o evolución debido a la acción de mar o del viento marino aunque se hayan realizado plantaciones y ejecutado obras para fijarlas, ya que tales dunas son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega después por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Costas, que, a su vez, produce inseguridad jurídica, conculcándose por ello también lo establecido por el artículo 9.3 de la Constitución, pues, a pesar del mandato contenido en aquel precepto, la Administración practicó el deslinde del tramo 13, Santa Ponsa, hitos 1442 al 1547, en el término municipal de Calviá-Mallorca (Baleares) respecto a la definición del dominio público marítimo- terrestre y no en cuanto a la delimitación de la línea que define la ribera del mar, ordenando que, posteriormente, la Demarcación de Costas procediera a la delimitación de la ribera del mar en aquellos puntos que no coincidiera con la línea del primero.
Este segundo motivo de casación debe prosperar porque la Sala de instancia considera ajustada a derecho la delimitación del dominio público marítimo-terrestre a pesar de no haberse fijado al mismo tiempo la línea de la ribera del mar y de no ser coincidentes una y otra.
El proceder de la Administración se aparta abiertamente de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Costas, en el que la propia Administración, con toda lógica, estableció que en el procedimiento de deslinde se ha de «reflejar con precisión el límite interior del dominio público marítimo-terrestre así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquél».
No obstante, en el caso enjuiciado, aun reconociendo la Orden impugnada que en algunos puntos la línea del dominio público marítimo-terrestre no coincide con la de la ribera del mar, aprueba el deslinde dejando para un momento ulterior la delimitación de la ribera del mar, lo que genera una manifiesta indefinición, con la consiguiente inseguridad, respecto de las zonas de servidumbre y de influencia, que se miden desde el interior de la ribera del mar, según se dispone por los artículos 23 y 30 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, de modo que, al ignorarse en este caso los puntos en que existe coincidencia entre una y otra línea, se desconoce si los predios colindantes con la delimitación practicada han de soportar o no alguna clase de servidumbre legal u otras limitaciones, lo que explica la advertencia que en su día formuló el Jefe de la Demarcación de Costas, al señalar que, mientras tanto no se aprobase la línea de la ribera del mar, se produciría un vacío legal con la consiguiente inseguridad jurídica ante la petición de planos, certificados o cualquier otra documentación en que intervenga la zona de servidumbre, pero sin que sea aceptable la consecuencia jurídica que extrae de tal circunstancia, la cual, según él, no es otra que la de tener, hasta tanto se practique la delimitación de la ribera del mar, como línea de ésta la fijada para el dominio público marítimo- terrestre, pues el precepto del Reglamento, invocado por el Ayuntamiento recurrente, es categórico e inequívoco en evitación precisamente de que pueda crearse cualquier inseguridad respecto de las limitaciones que los terrenos contiguos a la ribera del mar deben soportar por razones de protección del demanio marítimo-terrestre.
TERCERO.- La consecuencia del sistema de la Ley de Costas y de su Reglamento no es ni puede ser, en buena lógica, otra que la imperiosa necesidad de fijar, al practicarse los deslindes, la línea de la ribera del mar cuando no sea coincidente con la del dominio público marítimo- terrestre, como sucede en este caso, por lo que, al no haberse procedido por la Orden ministerial impugnada a definir con precisión una y otra línea a pesar de no ser coincidentes, se ha incurrido en manifiesta infracción no sólo del citado artículo 26 del Reglamento de la Ley de Costas sino de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 11, 13, 21, 23, 27, 28 y 30 de la Ley de Costas, ya que la falta de definición de la ribera del mal impide la correcta aplicación de estos preceptos, lo que indudablemente ha de conllevar la anulación de la Orden ministerial recurrida, que expresamente deja para un momento posterior la delimitación de la ribera del mar en los puntos no coincidentes con la línea del dominio público marítimo-terrestre, creando la aludida inseguridad para los titulares de los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, y que, a su vez, constituye una conculcación del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.
CUARTO.- En el tercer motivo de casación se invoca el principio de igualdad y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogidos respectivamente en los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, reprochando a la Sala de instancia su conculcación por declarar ajustada a derecho la Orden ministerial impugnada a pesar de que ésta no ha delimitado como dominio público marítimo-terrestre otros terrenos de idénticas características a los deslindados.
Compartimos la crítica que, al articular este tercer motivo de casación, se hace de la sentencia recurrida, en la que se declara que se ha intentado recuperar con el deslinde lo que era recuperable, ya que el resto ha sido objeto de ocupación urbana.
En contra de este parecer del Tribunal "a quo", esté o no ocupado el suelo definido legalmente como dominio público marítimo-terrestre, se debe proceder a su deslinde conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la vigente Ley de Costas, sin perjuicio de la aplicabilidad de sus Disposiciones Transitorias a quienes por tal declaración se viesen afectados, pero lo cierto es que cualquier clase de ocupación de bienes, que por su naturaleza formen parte del demanio marítimo-terrestre, no puede ser obstáculo a su declaración como tal.
Cuestión distinta es si la Orden ministerial impugnada es nula por no haber declarado también como dominio público marítimo-terrestre otros suelos de idénticas características a los deslindados, pues lo cierto es que éstos reúnen las necesarias para así ser considerados o calificados, de modo que la desigualdad en aplicación de la ley no puede ser invocada para eludir su cumplimiento, y así lo hemos declarado en nuestras recientes Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98) y 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98).
Otro tanto cabe decir de la proscrita arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, que no es predicable del modo de actuar la Administración al haber deslindado como de deminio público marítimo-terrestre terrenos que efectivamente lo son, pues, en su caso, resultaría arbitrario su proceder si se negase a definir como tales otros suelos que reúnan las características y circunstancias para así ser calificados, pero no es este el proceder que enjuiciamos sino el de haber deslindado como de dominio público marítimo-terrestre un suelo incluído en el apartado b) del artículos 3.1 de la Ley de Costas por tratarse de un sistema dunar activo, según expresamos anteriormente.
QUINTO.- En el último motivo de casación se alega la infracción de los artículos 54 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 12.6 de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria 1ª.4 de la misma porque la Administración no motivó la necesidad de practicar una nuevo deslinde, ya que no se había producido una alteración fáctica ni jurídica que lo justificase, y, en consecuencia, si no había variado la configuración física de los terrenos ni se había transformado el concepto legal de dominio público en materia de playas con la nueva ley en relación con la anterior, a pesar de lo cual se considera ahora que los terrenos afectados son de deminio público, también lo deberían ser antes, por lo que los deslindes anteriores habrían de reputarse contrarios al ordenamiento jurídico, de manera que el único medio por el que la Administración podría anularlos sería, dada su fecha, el de su declaración de lesividad e impugnándolos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Este último motivo de casación no puede prosperar porque se basa en un erróneo significado del deslinde, que no puede confundirse con los actos administrativos firmes declarativos de derechos, ya que aquél no es sino un procedimiento para constatar las características físicas, relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, determinantes de la condición, definida legalmente, de dominio público marítimo-terrestre de unos terrenos, por lo que, de concurrir aquéllas, procede incoar dicho procedimiento de deslinde cualquiera que sea el momento en que se hubiese practicado el anterior y aunque no se hubiera producido alteración física o morfológica determinante del cambio de su configuración ni modificaciones legislativas en la definición de los bienes de dominio público sino meros errores u omisiones en los ya realizados.
Como hemos declarado en las Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico quinto) y 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98, fundamento jurídico tercero), interpretando lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas, el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del deminio público marítimo-terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes, ya sea para incluirlos en el dominio público marítimo-terrestre o para excluirlos de él, sin que para ello se precise una previa declaración de lesividad ni acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos de la Administración, según la regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, ya que el deslinde es un procedimiento especial para revisar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, y por ello el artículo 11 de la Ley de Costas establece que «para la determinación del deminio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley».
En definitiva, cualquier circunstancia que genere dudas acerca de si está o no correctamente delimitado el dominio público marítimo-terrestre permite a la Administración del Estado incoar de oficio un procedimiento de deslinde o a las personas con interés legítimo (artículo 12.1 de la Ley de Costas) pedir que se inicie y tramite, existiendo un específico y concreto deber para aquélla de incoarlo cuando por cualquier causa se haya alterado la configuración de dicho domino (artículo 12.6 de la propia Ley de Costas).
SEXTO.- No ha infringido tampoco la Sala sentenciadora lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, pues, como hemos expresado, no es necesario que la Administración explique ni justifique la incoación del nuevo expediente de deslinde a pesar de haberse practicado otros anteriormente sino que basta con que se acredite que concurren las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y así ha sucedido en este caso, como hemos expresado al examinar el primer motivo de casación, en el que de las pruebas practicadas se deduce que el terreno deslindado constituye un sistema dunar activo y así se razona en la Orden ministerial impugnada, que aparece suficientemente motivada, por lo que se ha respetado lo dispuesto por el artículo 54 de la mencionada Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común.
SEPTIMO.- La estimación del segundo motivo de casación alegado nos impone el deber de resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1,3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo reformada por Ley 10/19925, de 30 de abril.
Por las mismas razones expuestas para estimar dicho motivo de casación, procede anular la Orden ministerial impugnada al haberse incumplido por la Administración lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Costas, lo que, a su vez, impide la aplicación correcta de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 30 de la Ley de Costas, por no haber definido la línea de la ribera del mar, inexcusable para la determinación de las servidumbres legales de protección y tránsito o la zona de influencia.
En la propia Orden ministerial se declara que «en algunos puntos de los planos se ha dibujado la línea poligonal que define la ribera; no obstante, la citada línea no se encuentra definida por sus vértices con sus coordenadas O.T.M. respectivas, no pudiéndose, en consecuencia, dar por válidas las citadas líneas», y por ello no aprueba la delimitación de la indicada línea que define la ribera del mar y ordena proceder después a delimitarla en los puntos que no coincidan con la que define el dominio público marítimo-terrestre, creando así, como dijimos, una manifiesta inseguridad para los predios colindantes con dicho dominio, cuyos titulares ignoran si han de soportar o no las aludidas servidumbres o limitaciones que se deben contar a partir de la línea de la ribera del mar y no de la del dominio público marítimo-terrestre, lo que determina la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Ministerial en los términos pedidos en el escrito de interposición del recurso de casación, que se ciñen exclusivamente, a diferencia de lo pedido en el escrito de demanda, a los terrenos objeto de debate (hitos 1490 a 1502) y no a todo el tramo 13 Santa Ponsa (hitos 1442-1547), según se había interesado con carácter principal en la instancia.
OCTAVO.- La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas, según establece el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional reformada por
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por
Fallo
Que, estimando el motivo de casación segundo y con desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calviá, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de mayo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1528 de 1994, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Calviá contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 18 de abril de 1994, por la que se aprobó el acta de fecha 16 de diciembre de 1992 y los Planos de fecha septiembre de 1993 (sic), en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo 13, Santa Ponsa, hitos 1442 al 1547, en el término municipal de Calviá (Mallorca-Baleares) respecto de la definición del dominio público marítimo terrestre y en cuanto a la delimitación de la línea que define la ribera del mar, al ser dicha Orden ministerial contraria a derecho, por lo que la anulamos también en cuanto afecta a los terrenos objeto de debate (hitos 1490 a 1502), sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
