Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
29/11/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 8219/2003 de 29 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130052005101182

Resumen:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INVIABILIDAD DE INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. AUSENCIA DE DISCREPANCIA ENTRE SENTENCIA QUE SE EJECUTA Y AUTOS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8219/2003 interpuesto por DON Marcelino y DON Luis Andrés, representados por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MANISES (VALENCIA), no personado en esta instancia; promovido contra los autos dictados dictados en fechas de 3 de febrero y 7 de mayo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 3286/1995, sobre aprobación del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 18 (La Cova).

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso nº 3286/1995, promovido por DON Marcelino y DON Luis Andrés, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MANISES (VALENCIA), sobre aprobación del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 18 (La Cova).

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó auto con fecha 3 de febrero de 2003 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Que estimando en parte la pretensión de la actora en el presente incidente de ejecución de sentencia 1088/97, de 26 de noviembre , debemos declarar y declaramos el derecho del instante a percibir a cargo del demandado Ayuntamiento de Manises, los intereses legales de la cantidad 16.303,37 euros, desde la fecha del ingreso hasta la de su devolución". Interpuesto por DON Marcelino y DON Luis Andrés recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 7 de mayo de 2003 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Súplica interpuesto por la actora contra el Auto de 3-2-03 ".

TERCERO.- Contra dicho auto se preparó recurso de casación por DON Marcelino y DON Luis Andrés, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuesto el mismo y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de noviembre de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en estos recursos de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 7 de mayo de 2003 , por el que fue desestimado el recursos de suplica formulado por la representación procesales de D. Marcelino y D. Luis Andrés contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 3 de febrero de 2003 , dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 3268/1995, formulado por los mencionados recurrentes, y en el que, con fecha de 26 de noviembre de 1996, había sido dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, "contra el Acuerdo de 28-3-95 del Ayuntamiento de Manises, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 18 en Suelo Urbano, de dicho municipio".

Tras la estimación del recurso contra el Acuerdo de precedente cita, el fallo de la sentencia de referencia señalaba que "debemos declarar y declaramos contrario a Derecho y anulado el acto administrativo impugnado en cuanto se contiene esa exigencia de cesión del 15 % de aprovechamiento al Ayuntamiento".

Mediante dichos Autos, aquí y ahora impugnados, la Sala de instancia tan solo estimó en parte la pretensión de los actores sobre la ejecución de la citada sentencia; en concretó señaló que "debemos declarar y declaramos el derecho del instante a percibir a cargo del demandado Ayuntamiento de Manises, los intereses legales de la cantidad de 16.303,37 euros, desde la fecha del ingreso hasta la de su devolución".

SEGUNDO.- Para la mejor comprensión de la cuestión que se suscita en el presente recurso debemos, previamente, dejar constancia de los siguientes datos:

A) La parte dispositiva de la Sentencia de 26 de noviembre de 1997 decía así:

"Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcelino y D. Luis Andrés contra el Acuerdo de 28-3-95 del Ayuntamiento de Manises, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 18 en Suelo Urbano, de dicho municipio, debemos declarar y declaramos contrario a Derecho y anulado el acto administrativo impugnado en cuanto se contiene esa exigencia de cesión del 15 % de aprovechamiento al Ayuntamiento, todo ello sin expresa condena en costas".

B) La citada STSJV, en su Fundamento Jurídico Primero señaló:

"... ante lo cual, apareciendo exigido, a propietarios de parcelas incluidas en la contemplada U. A. nº 18, la cesión del 15 %, exigencia que no encuentra apoyo, ni en el P. G. de 1988 del municipio, en el que no aparece establecido el aprovechamiento tipo, ni cabe encontrarlo en el art. 27.1 del R. D. L. 1/92 , como indica la Memoria, atendida la declaración de su nulidad decretada por la S. T. C. de 30-3-97 , virtud, aun cuando no resulten acreditadas irregularidades en la valoración atribuida a la edificación afectada por la reparcelación, en base a lo mas arriba expuesto, procede estimar el recurso en cuanto a la repercusión que, en la reparcelación practicada, se deriva de esa exigencia, de la cesión del 15 % de aprovechamiento".

C) Mediante Resolución dictada, en fecha de 9 de mayo de 2002, por delegación del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Manises se decidió:

"Acordar la devolución a Don Marcelino, casado en régimen de gananciales con Dª. Carmela, como titulares de la Parcela nº NUM000 de la adjudicadas en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 18 en la zona industrial de La Cova aprobado definitivamente en sesión plenaria del Ayuntamiento de Manises de fecha 28 de marzo de 1995, del importe que asciende a ... 16.303,37 euros correspondiente al importe total del primer reparto de la liquidación de las cuotas de urbanización correspondientes a la Parcela nº NUM000 de la Unidad de Ejecución nº 18, por el concepto de pago del 15 % del aprovechamiento susceptible de apropiación por el Ayuntamiento de Manises, en ejecución de la sentencia nº 1088, de 26 de noviembre de 1997 ...".

D) La parte recurrente, mediante escrito presentado ante la Sala de instancia en fecha de 24 de junio de 2002, solicitó:

" ... requerir al contrario Ayuntamiento de Manises para que, sobre la meritada base de 16.303,37 euros, que explícitamente reconoce adeudar a mi poderdante, practique la oportuna liquidación de intereses (dando traslado de la misma a este Tribunal), y en su consecuencia proceda a su pago al actor, junto al susodicho principal".

Y, mediante un segundo escrito, presentado en fecha de 3 de julio de 2002, añadió la siguiente petición, con base en las alegaciones que realizaba:

"...requerir al Ayuntamiento de Manises para que, además de la devolución del principal que en su día abonó el actor, y a cuya base habrá de adicionar el oportuno interés legal desde la fecha en que se produjo el pago, reintegre a mi mandante la superficie ---en el área propiedad del señor Marcelino--- de la que tal Corporación local se apropió, con fundamento en el repetido anulado instrumento urbanístico".

E) En el Auto ---aquí impugnado--- de 3 de febrero de 2003 se dispuso:

"Que estimando en parte la pretensión de la actora en el presente incidente de ejecución de la sentencia 1088/97, de 26 de noviembre , debemos declarar y declaramos el derecho del instante a percibir a cargo del demandado Ayuntamiento de Manises, los intereses legales de la cantidad de 16.303,37 euros, desde la fecha del ingreso hasta la de su devolución".

Debiendo significarse de su Único Fundamento:

"Sin que proceda acceder a la otra petición de la instante sobre devolución de una indeterminada superficie, solicitada partiendo de que considera que la sentencia declaró la nulidad de la reparcelación, sin embargo, el fallo de la sentencia no anula tal instrumento en general, sino que sólo se refiere a la exigencia, dentro el mismo, de la cesión del 15 % a favor del Ayuntamiento, todo ello a tenor del art. 103 y concordantes de la L.J.C.A ."

F) Por último, mediante Auto de 7 de mayo de 2003 , fue desestimado el recurso de súplica formulado contra el anterior por la parte recurrente, al no haberse desvirtuado los argumentos de la recurrente en la resolución recurrida.

Solicitada aclaración de este último Auto por la parte recurrente, mediante Auto de 16 de junio de 2003 se señaló:

"Que no corresponde a la parte actora el derecho a obtener sus reclamados terrenos por el concepto reseñado, resultado claro el contenido de ambos Autos, de 7 de mayo de 2003 , en relación con el de que trae causa de fecha 2 de marzo de 2003".

Motivándose tal decisión, en su Único Fundamento, en los siguientes términos:

"Que puesto en relación el auto de fecha 7 de mayo de 2003 queda claro que se desestima la petición del actor de devolución de una indetermina superficie, como consecuencia de anularse esa cesión del 15 % a favor del Ayuntamiento, y en su lugar se le abonaba una determinada cantidad que como principal se pagó y aceptó, y sobre la misma, nace esa declaración de intereses a que se refiere el Auto, lo que así se consigna a tenor del art. 267 de la L.O.P.J ."

TERCERO.- Contra estos autos, de 3 de febrero y 7 de mayo de 2003 (aclarado por el de 16 de junio siguiente), ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación que a continuación, y de forma separada, especificamos:

1º. El primer motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.c) ---según se expresa--- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), se fundamenta en la vulneración de los artículos 9.1, 24.1 y 118 de la Constitución (derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y derecho a que las sentencias se cumplan en sus propios términos), y, si la mencionada ejecución no resultara posible, se señala que lo procedente será acudir al excepcional "incidente de inejecución" del fallo.

2º. El segundo motivo (al amparo del artículo 88.1.d de la LRLCA ) se formula con el carácter de subsidiario para el supuesto de que se entendiera que el anterior, y primer motivo, debería haberse articulado al amparo del mencionado apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA .

CUARTO.- Ambos motivos deben ser rechazados, al no considerarse infringidos los preceptos y principios constitucionales que se citan.

Hemos, no obstante, con anterioridad a los razonamientos que realizaremos en apoyo de la citada decisión, de proceder a rechazar la pretensión subsidiaria que la parte recurrente realiza de "acudir al excepcional incidente de inejecución del fallo".

Conocido es que tal incidente se contempla en el artículo 105 de la vigente LRJCA , debiendo, no obstante recordarse que:

a) En el mismo precepto se contempla, con exclusividad, al "órgano encargado" del cumplimiento de la sentencia como el legitimado para manifestar tal imposibilidad, a través del representante procesal, a la autoridad judicial; y,

b) Que tal autoridad judicial es el órgano judicial competente para hacer ejecutar las sentencias, que conforme al artículo 103.1 de la LRJCA no es otro que el "que haya conocido del asunto en primera o única instancia".

En consecuencia, ni la parte recurrente es la legitimada para el planteamiento del incidente de inejecución de sentencia, ni, esta Sala es la competente para el conocimiento del mismo.

QUINTO. Hemos de comenzar reiterando la interpretación, de carácter evidentemente restrictivo, que por los motivos ---fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la ejecución de las sentencias.

Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003 , según la cual "el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 LRJCA ---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal---contenidos en el articulo 105.2 de la misma LRJCA , han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

Tal carácter restrictivo deriva de deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia ( ATS 12 junio 1990 )--- que "el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española . De aquí que conforme preceptúa el art. 109 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración . El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado".

Igualmente dijimos que ( ATS 16 julio 1991 ) "la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica"

Y, en términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en síntesis, ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 CE "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado ---que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción--- (art. 117.3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE )" (STC 4/1988 ). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, 92/1988 y 107/1992 ). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE (SSTC 67/1984, 92/1988 y 107/1992 ). A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también (STC 167/1987 de 28 octubre , por todas) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1" ( f. j. 2º).

SEXTO. En realidad, si bien se observa, no podemos encontrar en las argumentaciones de la parte recurrente razonamiento alguno que sirva para desvirtuar la identidad existente, en el caso de autos, entre la ejecución de la sentencia por la Sala de instancia y el auténtico contenido del fallo de la sentencia que se ejecuta.

Lo pretendido, realmente, por la parte recurrente es entender que la sentencia dice algo diferente de lo que realmente expresa; estando claros los términos de la parte dispositiva, hemos reproducido, no obstante los diversos razonamientos de la Sala de instancia, incluyendo ---incluso--- los contenidos en el Auto aclaratorio de los que ahora se impugnan.

Lo decidido en la sentencia ---debidamente motivado---, es lo estrictamente ejecutado por la misma Sala en los Autos objeto del recurso de casación que resolvemos, y sin que, como consecuencia de tal ejecución en los términos expresados, podamos detectar vulneración alguna de los preceptos y principios constitucionales ya citados y esgrimidos por la recurrente.

SEPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación ( artículo 139.3 de la citada LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 8219/2003, interpuestos por D. Marcelino y D. Luis Andrés contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictados en fechas de 3 de febrero y 7 de mayo de 2002 , en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 3286/1995; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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