Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
18/12/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 926/2000 de 18 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130052003101208

Resumen:
El TS declara ha lugar recurso de casación promovido por Abogado del Estado sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Supuesto en que el título concesional excluye implícitamente la transformación del dominio público en privado No hubo transformación del dominio público en propiedad privada a pesar de haberse otorgado dicha concesión a perpetuidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 926/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, siendo parte recurrida Dª. Aurora , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle y asistido por Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-administrativo nº 360/1997 sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 360/1997, promovido por Dª. Aurora , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en tramo costa de los términos municipales de Plencia, Barrica y Gatica (Vizcaya).

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DÑA. Aurora contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es contraria a Derecho, anulándola por no ser la finca de la recurrente de naturaleza demanial con rectificación las inscripciones registrales efectuadas; no se hace imposición de costas.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de diciembre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de abril de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara, en definitiva sentencia "por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativo impugnada.".

QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de septiembre de 2001, ordenándose también, por providencia de 13 de noviembre de 2001, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Aurora ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de diciembre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el Recurso de Casación y confirmando, en todos sus términos, la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 22 de octubre de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 360/97, por medio de la cual se estimó el formulado por Dª. Aurora contra la Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 21 de febrero de 1997, que aprobó el acta de deslinde de 20 de octubre de 1993 y los Planos del Proyecto de Deslinde, de la misma fecha, en los que se define el dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.988 metros que comprende la margen izquierda de la Ría de Plencia, desde la presa de Arbina hasta la pasarela peatonal incluida, en los términos municipales de Plencia, Barrica y Gatica (Vizcaya).

SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el deslinde impugnado, ordenando la rectificación de las inscripciones registrales efectuadas.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, rectificando el criterio anteriormente seguido en la Sentencia de 28 de mayo de 1999, y dictada en el Recurso 371/1997, referido a la misma Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 21 de febrero de 1997, aquí también impugnada:

a) Que, en lo que se refiere al deslinde de marismas desecadas mediante título anterior a la Ley 28/69 "se acude al instituto concesional en virtud del cual el particular colaboraba con los fines queridos por la Administración desecando terrenos, haciéndolos inocuos para la salud de ahí que la concesión sea de obra para cerrar y desecar; consecuencia de ello el particular destina el terreno resultante a un fin productivo, ya fuere agrícola, ganadero o de otra naturaleza", añadiéndose que lo que "percibía el concesionario por esas obras de cerramiento y desecasión era una concesión a perpetuidad", así como que "el bien resultante pasaba a la esfera patrimonial del concesionario dejando de ser demanial".

b) Que, tras rechazar la doctrina establecida en los Dictámenes del Consejo de Estado que citaba (41.659 de 1978 y 49.644 de 1986), y recoger la evolución histórica de la legislación sobre la materia (Ley de Puertos de 1880, Ley de Aguas de 1876, Ley Cambó de 1918 y Decreto-Ley de 1928), señalaba que "esta atribución de propiedad tiene su reflejo en la vigente Ley 22/88, de Costas. Así, en vez de establecer para los terrenos desecados un régimen compensatorio análogo al previsto, por ejemplo, en la Disposición Transitoria Primera o directamente la D.Tª. 14ª.3 del Reglamento de Ejecución, en su Disposición Transitoria Segunda.2 señala que estos terrenos "serán mantenidos en tal situación jurídica (es decir, la que existía en virtud de la concesión anterior a la Ley 22/88), si bien sus playas y zonas marítimo-terrestres continuarán siendo de dominio público en cualquier caso...", como no podía ser menos y deduciéndose esa transmisión del dominio del inciso final a sensu contrario pues si la ausencia de título provoca que sigan siendo de dominio público, la existencia de título lleva a otra situación jurídica".

c) Que "frente a lo expuesto no ha de prevalecer el novedoso párrafo tercero de la Disposición Transitoria Sexta introducido en el Reglamento Público Marítimo Terrestre en virtud del Real Decreto 1112/92, de 18 de septiembre y que se inspira en la doctrina del Consejo de Estado ...".

d) Que por tanto "en ese tramo de costa la concesión a perpetuidad surte efectos análogos a una transmisión de la propiedad, pero lo dicho no significa que la Administración carezca de potestades, potestades que perviven y se pueden basar tanto en el título demanial como en la normativa de costas"; calificándose tal propiedad como "intervenida y controlada administrativamente a efectos demaniales tanto en su origen -la Administración vigilaba que las obras realmente se ejecutasen--, como durante el tiempo posterior pues el abandono del lugar retornando a ser encharcadizo o el incumplimiento de lo estipulado en el título concesional, por ejemplo, en cuanto al fin, motiva la caducidad de la concesión tal y como se deduce ante todo de cada título concesional".

e) Que "la consecuencia de lo dicho es que en el caso de autos ya no se está jurídicamente en ese tramo de costa ante una dependencia demanial pues la concesión a perpetuidad surte efectos análogos a una transmisión de la propiedad del producto resultante de aquella obra de saneamiento que se concedía y que hoy día son calles y terrenos edificados", y por ello "el tramo de costa en el que se ubica la propiedad de los recurrentes es incardinable en la pertenencia del artículo 4.2 de la ley 22/1988, si bien no es procedente incluirla dentro de la línea de deslinde al amparo de lo expuesto en esta Sentencia en relación con la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley 22/88". En consecuencia "la finca de la demandante no es de naturaleza demanial, de ahí que por anularse el acto en todo su contenido respecto de la finca de la recurrente, también se anulen para ella, y como consecuencia lógica, los efectos registrales ordenados en el acto atacado ex artículo 29 del Reglamento de Costas".

TERCERO.- Contra esa sentencia ha interpuesto la Administración del Estado recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, de los cuales el segundo ha prosperar, como veremos tras analizarlos en forma pormenorizada.

CUARTO.- En el primer motivo, se formula al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por entender que la sentencia recurrida se excede en el ejercicio de la jurisdicción al conocer de un asunto reservado a la Jurisdicción Civil, alegando la infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, que excluye de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las cuestiones de índole civil sujetas al Derecho privado.

El motivo debe ser rechazado.

Hemos de examinar, en consecuencia, si la Sala de instancia se ha excedido en su jurisdicción al anular el acto impugnado por entender que el terreno al que el recurso se contrae, sito en la margen izquierda de la Ría de Plencia, y antiguamente desecado en virtud de concesión otorgada por Real Orden del Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras Públicas, en fecha de 17 de abril de 1903 (con destino al establecimiento de unos almacenes para servicio de un molino de mareas), no era dominio público, sino propiedad privada en los términos que en la sentencia impugnada se recogen, y antes reseñados.

La Sala de instancia, debe concretarse, no ha declarado la propiedad de terreno alguno, sino que se ha limitado, en los términos expresados, a anular el deslinde impugnado porque la Administración no ha justificado debidamente que los terrenos incluidos en el deslinde constituyan dominio público, según la definición del mismo en la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio, pues, como expresa la Sentencia, perfilando el contenido de tal actuación administrativa, "el deslinde administrativo ... es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público", y por ello "el desacuerdo con lo hecho por la Administración en el ejercicio de esa potestad de defensa del dominio público, no debe parapetarse ni en imputaciones retóricas o en la invocación de derechos dominicales", pues, "por el contrario, la oposición al acto de deslinde requiere una diligente actividad probatoria que evidencie la errónea actuación administrativa y así lleve cumplidamente al ánimo de la Sala el convencimiento de que la concreta porción de terreno ribereño deslindado no es pertenencia demanial conforme a la Ley 22/88".

La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, no puede resolver cuestiones de propiedad, pero sí decidir si un deslinde realizado por la Administración es o no conforme con los criterios expresados por la Ley de Costas para definir el dominio público, y también declarar que si la Administración ha justificado o no la inclusión de unos terrenos en los criterios legales.

No es preciso abundar en razones para rechazar el motivo de casación que atribuye a la Sala sentenciadora exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber invadido el ámbito reservado a los jueces y tribunales del orden civil en cuanto a la definición del derecho de propiedad, ya que aquélla se ha ceñido a cumplir su deber de controlar la decisión administrativa impugnada, por la que se declaró el dominio público del terreno situado en la margen izquierda de la Ría de Plencia, llegando a la conclusión, después de examinar y valorar las pruebas practicadas, tanto en la vía previa como en el proceso, de que tales terrenos no tienen las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas 22/1988, y tal proceder constituye el cometido propio que a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo atribuye tanto el artículo 1 de la entonces vigente Ley Jurisdiccional, como el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidos en relación con la titularidad dominical de los terrenos ante la jurisdicción civil (artículo 14 de la Ley de Costas 22/88).

En contra del parecer del Abogado del Estado, la jurisdicción del orden contencioso-administrativo no puede limitarse a decidir sobre la corrección procedimental del deslinde practicado, ya que éste, conforme a lo establecido por los artículos 11 y 13.1 de la referida Ley de Costas, tiene como finalidad constatar la existencia de las características físicas de los bienes, relacionadas en los mencionados artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley, para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, de modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los indicados preceptos.

Así lo hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril, 28 de mayo, 4 y 10 de junio, y 23 de septiembre de 2003. En concreto, como ya declaramos en nuestras SSTS de 30 de junio y 22 de septiembre de 2003, al analizar idéntico motivo al que ahora vuelve a acudir el Abogado del Estado, el esgrimido no puede prosperar porque la declaración, contenida en el Fundamento Jurídico Décimo Cuarto de la sentencia recurrida, --en el sentido de que "en el caso de autos ya no se está jurídicamente en ese tramo de costa ante una dependencia demanial pues la concesión a perpetuidad surte efectos análogos a una transmisión de la propiedad del producto resultante de aquella obra de saneamiento"--, no persigue otra finalidad que resolver el litigio en el que se cuestionaba la legalidad de la caducidad de la concesión, decidida por la Administración. Como dijimos en las SSTS de precedente cita, aunque es cierto que la razón determinante de la anulación del acto administrativo impugnado no era otro que la transformación del dominio público en propiedad privada cuando en las concesiones a perpetuidad se ha cumplido la finalidad primordial de desecar y sanear las marismas aunque el terreno no se destine al fin mediato previsto en el título concesional, sin embargo tal justificación no supone invadir ámbitos reservados a la jurisdicción del orden civil, sino una mera aplicación del régimen jurídico de esas concesiones, sobre lo que necesariamente se debió pronunciar la Sala para decidir si el acto impugnado fue o no ajustado a derecho.

QUINTO.- Como segundo motivo, se alega la infracción de los artículos 132 de la Constitución; 3, 4 y Transitoria Segunda de la Ley 22/1988, de Costas; y Disposiciones Transitorias 6 y 14 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre, modificado por Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre; y, en su caso, también, arts. 5, 8, 9.1, 11, 12.1, 13 y Disposición Transitoria 1ª, apartado 3 de la Ley de Costas; y 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado, y jurisprudencia que los interpreta.

En cuanto a la vulneración del artículos 132 de la Constitución, como dijimos en la STS de 22 de septiembre de 2003, el representante procesal de la Administración recurrente la basa en que, según dicho precepto, los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, regulándose por ley su desafectación, siendo la zona marítimo terrestre un bien de dominio público, pero tal precepto no ha sido infringido por el Tribunal "a quo", ya que considera que la marisma, desecada y saneada en su día, había dejado de formar parte del demanio y pasado a ser de propiedad privada en virtud del específico régimen jurídico aplicable a las concesiones para la desecación y saneamiento de las marismas, lo que, en definitiva, nos lleva a examinar sí, con arreglo a dicho régimen singular, tal desafectación se produjo o no, que es lo que se plantea con la invocación de los demás preceptos citados en el mismo motivo de casación y que seguidamente examinaremos.

Plantea el representante procesal de dicha Administración recurrente con la aducida infracción por la Sala de instancia de los artículos 3 y 4 y la Disposición Transitoria segunda 2 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio, y las Disposiciones Transitorias 6 y 14 del Reglamento para la ejecución de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre, idéntico motivo de casación al que ya recibió respuesta en las Sentencias de esta Sala (Sección Tercera) de 8 de julio de 2002 (recurso de casación 5003/1996) y 31 de diciembre de 2002 (recurso 3098/1997), y en las de esta Sala y Sección Quinta de 14 de marzo de 2003 (recurso 9247/1996), 3 de junio de 2003 (recurso 6412/1997), 22 de septiembre de 2003 (recurso 9416/1997) y 24 de octubre de 2003 (recurso 2852/1999), entre otras, cuya doctrina, al no existir razones para cambiarla, debemos seguir en aras de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato en aplicación de la ley, por lo que nos limitaremos a sintetizar lo entonces declarado.

Como se expresó en aquellas sentencias, el precepto clave para solucionar los litigios relativos a las concesiones para saneamiento de marismas litorales, otorgadas antes de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, es la Disposición Transitoria Segunda 2 de esta misma Ley, llegándose a la conclusión de que en algunos supuestos el concesionario de la marisma devenía propietario de los terrenos desecados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 (artículo 65), y otro tanto conforme a la Ley de 24 de julio de 1918 siempre que el concesionario devolviese al Estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación; mientras que, por otra parte, la concesión para desecar marismas, otorgada a perpetuidad, en que el propio título concesional excluye expresamente la transformación del dominio público en propiedad privada, o en los casos que su fin requiera mantener la naturaleza demanial del terreno, o bien cuando su objeto no es sólo el saneamiento de la marisma sino también otra finalidad específica, que siga siendo causa o razón de la pervivencia de la concesión una vez llevadas a cabo las obras de desecación, no supone la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada.

De entre estos supuestos, por lo que aquí interesa, debemos destacar las concesiones "cuyo objeto no es sólo el saneamiento de la marisma, sino también una finalidad específica de utilización (cuando este destino singular, por su interés público, no resulte indiferente para la Administración del Estado) que sigue siendo la causa o razón de ser determinante de la pervivencia de la concesión, como lo fue de su otorgamiento, una vez que se han llevado a cabo las obras de desecación"; pues bien (STS 8 de julio de 2002) "en todos estos supuestos, no hay realmente transferencia de la propiedad de los terrenos públicos a manos privadas: el demanio no se transmuta en patrimonio de particulares. Subsiste, por el contrario, aquello que resulta propio de toda concesión demanial, esto es, el uso exclusivo del dominio público por parte del concesionario. El hecho de que este uso exclusivo se otorgue a perpetuidad (sujeto a la condición resolutoria de que se mantenga el cumplimiento de determinadas prescripciones insertas en el clausulado del otorgamiento) no empece a la pervivencia de la relación propia concesional".

En todo caso, pues, la importancia del título constitutivo es obvia, pues a él habrá de estarse para discernir el alcance y los efectos de la concesión misma. Como señalamos en la STS de 22 de septiembre de 2003, "es necesario, en definitiva, conocer el significado y alcance del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, para sanear y desecar marismas, a fin de decidir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados esos trabajos".

SEXTO.- En el caso enjuiciado, la Sala de instancia no ha recogido en su sentencia los términos o condiciones del título concesional, por lo que procede, en virtud de lo establecido ahora en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional y antes fuese criterio jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 14, 23 y 29 de enero de 1998, 9 de febrero, 4 de marzo, 4 de mayo, 3 de junio y 21 de diciembre de 1999, 6 de abril, 3 de mayo, 18 de julio y 5 de octubre de 2000, 31 de mayo, 28 de julio y 27 de octubre de 2001, 18 de mayo, 15 y 29 de junio, 27 de julio, 28 de septiembre, 14 de octubre y 9 de diciembre de 2002, 18 de enero y 25 de enero de 2003), que procedamos a la oportuna integración de tales hechos, transcribiendo las condiciones de dicho título, relevantes para el enjuiciamiento del presente litigio, según el mismo aparece incorporado a la inscripción registral del terreno en el Registro de la Propiedad nº 11 de los de Bilbao, al Libro 13 de Plencia, Tomo 520 del Archivo, Finca 468, Inscripción Primera.

Debe comenzarse señalando que en la citada Real Orden del Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras Públicas, de fecha de 17 de abril de 1903, se resolvió la solicitud promovida por D. Carlos para que fuera autorizado el saneamiento de una marisma en la margen izquierda de la Ría de Plencia, con destino al establecimiento de unos almacenes para servicio de un molino de mareas de su propiedad. En concreto, lo autorizado por la Real Orden fue "el expresado aprovechamiento con sujeción a las siguientes condiciones", en las que se regularon los requisitos, técnicos (proyecto y planos) y de otra índole (sistema de vigilancia y control administrativo), necesarios para llevar a cabo el saneamiento de los terrenos de marisma. En concreto, en la cláusula séptima de la concesión se lee que "esta concesión se otorga a perpetuidad, dejando a salvo el derecho de propiedad y el perjuicio de tercero, con arreglo a todas las prescripciones de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1867 y de la especial de Puertos de 7 de mayo de 1888 y a todas las demás disposiciones vigentes en la materia de que se trata", y, finalmente, en la décima se indica que "la falta de cumplimiento de cualquiera de estas condiciones dará lugar a la caducidad de la concesión y llegado este caso el concesionario se obliga a dejar las cosas en el mismo ser y estado que hoy tienen, sin derecho a indemnización de ninguna especie".

De la literalidad de dichas cláusulas del título concesional y de su finalidad se deduce que, por más que la concesión se otorgase a perpetuidad, dejaba a salvo el derecho de propiedad e imponía al concesionario deberes incompatibles con la transformación del demanio en propiedad privada, de cuyo alcance y significado se deduce que excluye la desafectación del terreno. Esto es, nada hay en el título que permita suponer que, una vez ejecutadas las correspondientes obras, el concesionario obtendría la propiedad del terreno desecado.

Estamos, además, ante un supuesto en que el título concesional excluye implícitamente la transformación del dominio público en privado, por lo que, según la mencionada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, y en contra de lo declarado por la Sala sentenciadora, la relación concesional pervive, de manera que, en aplicación de lo establecido en la aludida Disposición Transitoria 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, no hubo transformación del dominio público en propiedad privada a pesar de haberse otorgado dicha concesión a perpetuidad, por lo que el motivo de casación examinado debe prosperar, sin perjuicio de que, conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y de acuerdo con el régimen jurídico aplicable con anterioridad a su entrada en vigor, puedan existir supuestos, en contra de la literalidad del precepto contenido en la Disposición Transitoria Sexta, apartado tercero, del Reglamento General para su desarrollo, modificado por Real Decreto 1112/92, de 18 de septiembre, en los que, a pesar de no haberse previsto expresamente en la cláusula concesional la entrega de la propiedad de los terrenos afectados, se habría transformado el dominio público en propiedad particular, que no es el caso enjuiciado por la sentencia recurrida al establecer el título concesional unas condiciones incompatibles con la desafectación del suelo o su transformación en propiedad privada.

En consecuencia, el Tribunal "a quo" ha infringido, ciertamente, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, mientras que ha interpretado correctamente el apartado tercero de la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento General para desarrollo y ejecución de aquella Ley, introducido por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre, al declarar que éste limita indebidamente los supuestos de desafectación del dominio público a aquellos en que así se recoja expresamente en las cláusulas concesionales, en contra de lo declarado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su citada Sentencia de 8 de julio de 2002, según la cual, aun sin expresa mención en el título concesional, se reconoce la posibilidad de haberse producido la transmisión de la propiedad de los terrenos desecados al concesionario de las marismas en virtud de lo establecido en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 y conforme a lo dispuesto en Ley de 24 de julio de 1918.

SÉPTIMO.- La estimación de uno de los dos motivos de casación invocados conlleva la declaración de haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas causadas con dicho recurso, según establece el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, modificada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como disponía el artículo 131.1 de aquella Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

1º.- Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 360/1997.

2º.- Casamos dicha sentencia.

3º.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Aurora contra la Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 21 de febrero de 1997, que aprobó el acta de deslinde de 20 de octubre de 1993 y los Planos del Proyecto de Deslinde, de la misma fecha, en los que se define el dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.988 metros que comprende la margen izquierda de la Ría de Plencia, desde la presa de Arbina hasta la pasarela peatonal incluida, en los términos municipales de Plencia, Barrica y Gatica (Vizcaya), y declaramos que el referido acto impugnado es ajustado a derecho.

4º.- No hacemos expresa condena en relación con el pago de las costas procesales causadas en la instancia, y, en cuanto a las del presente recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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