Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
07/04/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 10862/1998 de 07 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062003100138

Núm. Ecli: ES:TS:2003:2371

Resumen:
El TS confirma en casación la sentencia de instancia que desestimó la reclamación formulada por el recurrente por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia del accidente sufrido en una playa. Pero es que no hay relación de causalidad entre el daño inferido al recurrente y la actividad desarrollada por la Administración municipal para la seguridad humana en los lugares de baño.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10862/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de fecha 7 de mayo de 1998, recaída en los autos 5301/1995, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido frente al acuerdo de 19 de mayo de 1995 del Ayuntamiento de Vigo por el que se denegaba la reclamación de indemnización por daños y perjuicios por el accidente sufrido en la playa del Bao el 14 de agosto de 1989.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 7 de mayo de 1998 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 19 de mayo de 1995 que desestimó su petición de indemnización de daños y perjuicios por el accidente sufrido en la playa del Bao en 14 de agosto de 1989; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Marcelino se interpone recurso de casación, mediante escrito de 25 de noviembre de 1998, que fundamenta en un único motivo de casación invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, al entender que se han infringido por la sentencia recurrida los artículos 106 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en vigor en el momento de ocurrir los hechos, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, así como la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate; y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y en consecuencia case y anule la recurrida, decidiendo en su lugar estimar íntegramente lo pedido en el escrito de demanda en la instancia.

TERCERO.- Admitido el recurso y conferido en su día traslado a la Administración recurrida para formular la oportuna oposición al mismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo formaliza dicho trámite mediante escrito de 24 de marzo de 2000, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando la recurrida.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Marcelino la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia del accidente sufrido en la playa del Bao el catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Dicho recurso se fundamenta en un único motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente-, por la infracción de los preceptos que, según hemos reseñado en los antecedentes fácticos de ésta, nuestra sentencia, delimitan en nuestro Ordenamiento Jurídico el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- El recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que entre la sentencia recurrida y las razones o motivos sobre los que se sustenta su impugnación exista una relación de causalidad; no basta una cita genérica y superficial de los artículos sobre los que se cimienta la pretensión aducida en la instancia para considerar que la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo infringió aquellos preceptos, cuando no se razona en el escrito de interposición en qué sentido o aspecto fue o fueron vulnerados aquellos preceptos por la sentencia recurrida.

La parte recurrente, aunque desde una perspectiva puramente formal estructura correctamente el motivo de impugnación sobre el que se sustenta su pretensión casacional, pues, desde un plano estrictamente jurídico alude y literalmente reproduce, con expresión de algunas sentencias de este Tribunal Supremo, los preceptos que configuran en nuestro Ordenamiento Jurídico la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, ni precisa, ni concreta en qué sentido conculcó la sentencia recurrida la letra y espíritu de los preceptos que profusamente cita en su escrito de interposición, en cuya interpretación y aplicación también menciona la Orden de 31 de julio de 11972, sobre normas para la seguridad humana en los lugares de baño, de las que abiertamente discrepa del razonamiento y conclusión jurídica efectuada por la Sala de instancia para desestimar la reclamación formulada.

TERCERO.- Los hechos desencadenantes de la indemnización solicitada derivan de las lesiones sufridas por el joven actor, entonces de dieciocho años, cuando para recoger una pelota que había caído al mar, se tiró al agua de cabeza en plena orilla, golpeándose en el fondo con un banco de arena de los que habitualmente se forman en la playa.

Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencia de veintiocho de febrero y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, veintiséis de febrero de dos mil, veintitrés de julio y veinticuatro de septiembre de dos mil uno y trece de marzo y veintiséis de noviembre de dos mil dos, entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa.

En atención a los hechos de los que partió el Juzgador de instancia, y en este sentido estuvieron siempre contestes las partes contendientes, no encontramos conexión alguna entre el daño inferido al recurrente y la actividad desarrollada por la Administración municipal para la seguridad humana en los lugares de baño, pues como acertadamente se señala en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada la Orden de 31 de julio de 1972 está orientada fundamentalmente a prevenir los peligros que pueda ocasionar el estado de la mar en sí, su oleaje y sus corrientes.

Así, en el artículo 11 de la mencionada orden de 1972, se atribuye a los Ayuntamientos la misión antes expresada acerca de la observancia en los lugares de baño de estas normas generales e instrucciones sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas para la vida humana; y en dicha norma, interesa subrayar, según declaramos en nuestra sentencia de quince de noviembre de dos mil dos, se alude a la señalización de las playas, según se trate de playas de uso prohibido, peligrosas o libres, estableciendo para las playas de uso prohibido la colocación de banderas de color rojo, de forma rectangular, de 1'5 metros de ancho por 1 metro de largo, sobre mástiles que sobresalgan de la tierra como mínimo 3 metros, y en todo caso perfectamente visibles desde todos los accesos a la misma -norma 2.1-; y en la misma norma 7ª.3 y 4, se dispone que en las playas de pequeña afluencia el servicio se graduará de acuerdo con la misma, a no ser que por su escasa utilización sea razonable prescindir de él, en cuyo caso, se hará constar expresamente, en el cartel al que se refiere el punto 4, que la playa carece de servicio de auxilio y salvamento; precisando los apartados 1 y 2, para las playas libres de gran y mediana afluencia los servicios de auxilio y salvamento de las que estarán dotadas.

Ninguna de estas normas, y en concreto las específicas exigidas para la playa del Bao, fueron incumplidas como razona la sentencia impugnada por el Ayuntamiento de Vigo, pues naturalmente escapan a la previsión humana cualquier alteración o modificación de los fondos marinos que puedan producirse a consecuencia de las mareas en un litoral de las características del Atlántico.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de fecha 7 de mayo de 1998, recaída en los autos 5301/1995; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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