Última revisión
22/05/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 11005/1998 de 22 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062003100160
Núm. Ecli: ES:TS:2003:3462
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 11005/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Grande Perdiguero, en nombre y representación de Don Diego , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 122/97, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 1.998l a Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 122/97, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el procurador DÑA. BLANCA GRANDE PESQUERO en representación de D. Diego , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Diego , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 8 de octubre de 1.998.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Diego , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito anule la recurrida, acordando no ajustado a derecho los actos administrativos del Ministerio del Interior de fecha 15 y 24 de septiembre de 1.993.
CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 30 de noviembre de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 9 de marzo de 2.001, en el que tras exponer un único motivo de oposición, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 20 de mayo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.
Fundamentos
UNICO.- El recurrente articula un único motivo de casación que no puede prosperar por cuanto a lo largo del mismo resulta evidente que el fundamento del recurso se encuentra en la discrepancia que sobre la valoración de la prueba efectúa la sala "a quo" para estimar que no existe persecución política ni de otro tipo, conclusión a la que llega en función de la existencia de un pasaporte de 1.993 y de los informes policiales que obran en el expediente, ya que, afirma la Sala de instancia, en el proceso no se propuso prueba alguna.
Por otra parte ni la toma en consideración de los informes obrantes en el expediente, la pertenencia del recurrente a una banda de trileros operantes en Canarias, puede considerarse vicio de incongruencia, muy al contrario la Sala "a quo" no hace sino cumplir con el deber de valorar los distintos elementos de prueba existentes, ni la conclusión a que llega la Sala de instancia de que no existe persecución política ni de otro tipo en el país de origen contra el recurrente puede estimarse infracción jurisprudencial ya que es lisa y llanamente una conclusión fáctica no combatible en casación. En consecuencia el motivo debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Grande Perdiguero en nombre y representación de Don Diego , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 122/97, con expresa condena en costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

