Última revisión
22/06/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1366/2002 de 22 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062005100326
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.366/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Carlos Castro Muñoz, en nombre y representación de D. José, Dª María Rosario, Dª Amparo y D. Alexander y de D. Bonifacio, Luis Andrés y Joaquín contra Sentencia de 26 de octubre de 2.001 dictada en el recurso 1.497/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Blanca M. Grande Pesquero en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Amparo, Dª Luis Andrés, D. José, Dª María Rosario y D. Alexander, debemos declarar válida y ajustada a Derecho la resolución de 12 de junio de 1995 por la que el Excmo. Sr. Rector de la Universidad Autónoma de Madrid, denegó la reversión de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del Proyecto de Expropiación de la segunda ciudad universitaria de Madrid (Cantoblanco). Sin costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Pablo de Diego Angeles en representación de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de enero de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case la sentencia de instancia a fin de que sea estimado íntegramente el suplico de la demanda original de dicho recurso a fin de obtener para mis mandantes la reversión de las parcelas numeradas en su momento como NUM000, NUM001 y NUM002 y que eran propiedad de los mismos, en relación a la actuación sobre la Segunda Ciudad Universitaria de Madrid que supuso la expropiación de dichas parcelas en 1.971."
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la representación procesal de la Universidad Autónoma de Madrid y al Sr. Abogado del Estado para que formalicen sus escritos de oposición en plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso, y suplicando a la Sala se desestime el mismo y condene en costas a los recurrentes.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 26 de octubre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Amparo y otros contra resolución del Rectorado de la Universidad Autónoma de Madrid de 12 de junio de 1.995 que desestima la solicitud de reversión de la parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del Campus Universitario de Cantoblanco denominada Segunda Ciudad Universitaria de Madrid.
La sentencia recurrida afirma en su fundamento jurídico segundo, como hecho acreditado que "no cabe duda alguna que la segunda ciudad universitaria de Madrid se ha construido y está en pleno funcionamiento y sin que el hecho de que en alguna parcela concreta aún no se haya realizado ningún tipo de construcción o edificación se pueda decir que no hay ejecución de la obra que se proyectó debidamente, que originó la aprobación definitiva de un Plan Especial de la Universidad, y que ha supuesto la construcción de ingentes edificios y construcciones que responden a la finalidad esencial de una Universidad, de una Universidad de vida -como se dice en la Memoria del Plan Especial- en la que se integren las funciones docentes, residenciales o de servicios. De la amplia documentación aportada a los autos se desprende que las parcelas NUM002 y NUM001 cuya reversión se solicita se afectan por la Autovía de Alcobendas, viales interiores de la Universidad y edificaciones, y la parcela NUM000, que también es objeto de reversión está afectada a zona destinada a aparcamiento y zonas verdes. Pues bien, aunque estas construcciones no hayan sido realizadas, ello no puede interpretarse como no realización de la obra, ya que un complejo como es la segunda ciudad universitaria de Madrid afectada por las limitaciones de los Presupuestos Generales del Estado necesitaría para su realización muchos años."
Entiende la sentencia recurrida que ni la dedicación de los terrenos cuya reversión se solicita en el proceso a residencias de estudiantes y a locales complementarios, ni la falta de construcción de las parcelas cuya reversión se solicita e incluidas en el Plan Especial de Ordenación de esta Universidad como viales interiores de la Universidad y edificaciones, aparcamiento y zonas verdes no determina el nacimiento del derecho de reversión regulado en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento, en un primer motivo, sin precisar el apartado concreto del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en que se basa, en la infracción del artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 y artículo 50 de la actual Ley de la Jurisdicción.
Salvando, en aras a la efectividad de la tutela, el defecto procesal de la falta de cita del apartado concreto de los reguladores de los motivos casacionales en que el recurso se ampara, es lo cierto que el presente motivo de casación no puede ser estimado por cuanto en la tramitación del proceso no se ha producido la infracción que se denuncia, ya que el artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción anterior preve la posibilidad de la personación de los codemandados y coadyuvantes dentro del término del emplazamiento y que si lo hacen con posterioridad en ningún caso puedan retrotraerse ni interrumpirse el curso del proceso; mas en el presente caso ocurrió que, advertida la falta de emplazamiento de la Administración del Estado, expropiante originaria de los terrenos, se procedió a subsanar de oficio por la Sala el error cometido y a partir de la contestación a la demanda por parte de la Administración demandada surgía la posibilidad para la Universidad de proceder a contestar dicha demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que el supuesto defecto procedimental alegado resulta inexistente, sin que por otro lado se aprecie que de ello se haya seguido indefensión alguna para la parte recurrente, indefensión que en modo alguno justifica.
El segundo motivo casacional, incurriendo en el mismo defecto que el anterior en cuanto que no se invoca el apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en que el motivo se basa, contiene la denuncia de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 y 67.2.c) de su Reglamento, alegándose por el recurrente la validez del preaviso a la Universidad, cuestión ésta que en modo alguno ha sido tratada por la sentencia recurrida y que carece de relevancia casacional por cuanto que la validez del cumplimiento de la formalidad de la reversión no ha sido cuestionada por la sentencia de instancia, de cuya lectura se extrae la conclusión de que deniega el derecho de reversión precisamente por razones de fondo, partiendo del cumplimiento de los requisitos formales exigibles para su solicitud determinados en los preceptos que el recurrente, improcedentemente considera infringidos.
TERCERO.- Entiende el recurrente en el motivo tercero casacional, que incurre en el defecto que antes hemos mencionado y que hemos de superar en aras de la efectividad de la tutela judicial, de no citar el apartado concreto del precepto que permite y fundamenta el concreto motivo casacional invocado, que se ha producido infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación y la jurisprudencia que invoca, entendiendo que en las parcelas no se ha ejecutado obra alguna y que ahora en las parcelas NUM002 y NUM001 ya no existe una Universidad y hay una autovía.
Mas olvida el recurrente que en el presente caso, puesto que la solicitud de reversión tuvo entrada en la Universidad el 2 de noviembre de 1.992, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 conforme al cual el cambio de destino de parte de las parcelas para afectarla a la construcción de una autovía, en cuanto obra pública que lleva implícita la utilidad pública, no permite el nacimiento del derecho de reversión y sin que la circunstancia de que en las concretas fincas expropiadas al recurrente no se haya procedido aún a la realización de otras obras tampoco es causa de reversión puesto que, tratándose de amplias superficies de terrenos, las actuaciones de la Administración han de ser forzosamente parciales y sucesivas en el tiempo, no siendo posible operarse simultáneamente sobre la total superficie de la zona por lo que no puede tener lugar el derecho de reversión siempre que el terreno expropiado haya estado y continúe afectado a la finalidad expropiatoria que en su día motivó la transmisión coactiva de su dominio a la Administración, según hemos dicho en sentencia de 5 de febrero de 1.996 y ello por cuanto que, cuando se actúa en un proceso de urbanización de las características del que motiva la construcción de la segunda ciudad universitaria de Madrid, la individualidad de las parcelas expropiadas pierden su sustantividad y ha de estarse al conjunto de la obra en su integridad que motiva la expropiación que, conforme se constata como hecho probado por la sentencia de instancia, ha sido objeto de realización en gran parte y sin que la falta de realización de obras concretas distintas de la autovía en las parcelas propiedad del recurrente pueda ser causa suficiente para entender desaparecida la causa expropianti; así se deduce de las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 1.992, 8 de febrero de 1.994, 2 de noviembre de 1.994, 27 de mayo de 2.004 y 30 de septiembre de 2.004, pues al tratarse de una actividad a desarrollar en grandes areas urbanísticas el derecho de reversión que pueden ejercitar los propietarios de las parcelas expropiadas ha de enjuiciarse en relación con la total actuación teniendo en cuenta, precisamente, la gran extensión superficial que exige una serie de actuaciones parciales y sucesivas en el tiempo que no pueden encontrarse concluidas en el momento actual dada la extensión superficial sobre la que es necesario operar.
CUARTO.- En el motivo cuarto se alega también infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación y de la jurisprudencia en relación con las obras de la autovía que atraviesan en parte la parcela del recurrente, supuesto en que, como dijimos con anterioridad, el artículo 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 excluye la posibilidad de reversión. Por lo que el motivo igualmente ha de ser rechazado.
En el último motivo, entiende el recurrente que se ha producido igualmente vulneración de lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación, al no haberse dado lugar a la reversión por haber desaparecido la afectación de los bienes al fin de la expropiación en función de la cesión del derecho de superficie por la Universidad a la Cooperativa de Viviendas PSV.
Respecto de dicho motivo y pese a que consta en autos que la Universidad, y ante el incumplimiento de dicha entidad, dio por resuelto el contrato suscrito con ella, el mismo tenía por objeto, precisamente, el servir de residencia a estudiantes conviniéndose un sistema debidamente articulado en función del cual la entidad adquiría el derecho de superficie con carácter temporal y no la propiedad del suelo, al objeto de que en los edificios construidos pudieran residir los estudiantes que acreditaran los requisitos exigidos contractualmente para ello por la Universidad, llegándose a prever incluso la constitución de una comisión de calificación integrada con representantes de la Universidad para establecer la selección de dichos estudiantes, con lo que es evidente que tampoco con ello, y con el establecimiento de una zona de residencia de estudiantes, se incumple la causa expropiandi que motivo la expropiación puesto que en el Campus Universitario no solamente ha de existir la construcción de los edificios dedicados a facultades y escuelas sino que el mismo ha de estar dotado de los correspondientes sistemas generales y de los locales dotacionales comprensivos de los servicios para alumnos y profesores, sin que atente a dicha finalidad el establecimiento de unas zonas residenciales en que se facilite la vivienda a los propios estudiantes matriculados en la Universidad, lo que no supone por tanto que los bienes expropiados, como apreció la sentencia recurrida, se hayan dedicado a servicios no incluidos dentro del Plan pues todos ellos son servicios e instalaciones complementarias que cumplen adecuadamente el fin expropiatorio, como acertadamente se aprecio en la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimado el presente recurso de casación procede la imposición de costas a los recurrentes, señalándose como limite máximo para los honorarios del Sr. Abogado del Estado la cantidad de 1.000 euros y la de 3.000 euros para los honorarios del Letrado de la Universidad Autónoma de Madrid.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. José, Dª María Rosario, Dª Amparo y D. Alexander y de D. Luis Andrés y Joaquín contra Sentencia de 26 de octubre de 2.001 dictada en el recurso 1.497/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

