Última revisión
26/09/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1395/2002 de 26 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062005100432
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1395 de 2002, interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1966 de 1944
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el veinte de noviembre de dos mil uno, en el Recurso número 1966 de 1944, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Suárez Machota, en nombre y representación de Doña Marina , contra la resolución presunta del INSALUD por la que se rechaza la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en su propio nombre y en el de su hija, debemos anular y anulamos la citada resolución por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de la actora a percibir la indemnización de cincuenta millones ( 50.000.000) de pesetas. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- En escrito de veinticuatro de enero de dos mil dos, el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de noviembre de dos mil uno.
La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de enero de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.- En escrito de catorce de marzo de dos mil dos, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, inadmitiéndose el mismo por Auto de veintidós de mayo de dos mil tres, en cuanto al motivo del escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, admitiéndose en relación con el motivo amparado en el artículo 88.1.b) de dicha Ley,
CUARTO.- En escrito de ocho de octubre de dos mil tres, la Procuradora Doña María José Millán Valero, en nombre y representación de Doña María Antonieta , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de septiembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de veinte de noviembre de dos mil uno, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1966/1994 interpuesto por la representación procesal de D.ª Marina , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, frente a la resolución presunta del Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público sanitario.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de casación por el INSALUD esta Sala mediante Auto de su Sección Primera de veintidós de mayo de dos mil tres inadmitió el mismo en cuanto al motivo formulado al amparo del apartado d) del núm.1 del art. 88 y lo tuvo por interpuesto en relación con el motivo planteado al amparo del apartado b) del mismo ordinal del precepto citado.
El motivo se formula en tanto que cree la Administración recurrente que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó la Sentencia carecía de competencia para ello, de modo que infringió al pronunciarla el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 142.2 de la Ley 30/1992 siendo la Sala de la Audiencia Nacional la competente toda vez que la resolución correspondía dictarla al Ministro de Sanidad y Consumo.
El motivo ha de estimarse. El hecho que desencadenó el proceso acaeció el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho al ser volteado el esposo y padre de las recurrentes por una vaquilla en la localidad de Daganzo. Padeció aquél un traumatismo craneo-encefálico, sin pérdida del conocimiento y luxación grado IV acromioclavicular derecha acordándose ingreso para cirugía de la referida luxación, pasando al quirófano el día tres siguiente a las diecinueve horas sin que se le realizara prueba alguna. Cuando se procedía a anestesiar al paciente se produjeron los hechos que la Sentencia recurrida narra en su fundamento de Derecho segundo a consecuencia de los cuales aquél quedó en estado de coma irreversible.
Iniciado un procedimiento penal recayó Sentencia en diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, que condenó al anestesista que iba a intervenir en la operación por una falta y recurrida la Sentencia en apelación fue estimado el recurso y declarada prescrita la falta.
Ante ese hecho se inició un procedimiento ante la Jurisdicción social y al ser emplazado ante ella el Instituto Nacional de la Salud, éste presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito registrado el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en el que planteaba conflicto de competencia por inhibitoria para que se requiriera al órgano de la Jurisdicción Social que estaba conociendo de la reclamación planteada por ser competente para ello la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por Auto de trece de febrero de mil novecientos noventa y cuatro el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Madrid aceptó el requerimiento de inhibición y remitió a la Sala lo actuado en el procedimiento. Formulada la demanda el Instituto Nacional de la Salud planteó como alegación previa la falta de competencia de la Sala toda vez que el órgano que había de resolver la reclamación era el Ministro de Sanidad y Consumo y la decisión adoptada era revisable ante la Jurisdicción por la Sala de la Audiencia Nacional. La Sala desestimó la alegación y mantuvo su competencia, planteando de nuevo la Administración la cuestión al contestar la demanda y sosteniendo la Sala en la Sentencia su competencia.
TERCERO.- No ofrece duda alguna que la reclamación dirigida a la Administración fue formulada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992 que se produjo el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, así resulta del expediente administrativo, y no es cuestión que se haya discutido por las partes. En consecuencia cuando eso ocurre regía el art. 142.2 de la Ley citada que dispuso que "los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una ley así lo dispone, o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el art. 2.2 de esta ley".
En la norma por la que se crea el Instituto Nacional de la Salud, a saber, el Real Decreto Ley 36/1978, de dieciséis de noviembre, y en el art. 1.2 en relación con el mencionado Instituto se afirma que el mismo se crea "para la administración y gestión de servicios sanitarios", sin que en el Decreto Ley haya mención alguna que se refiera a la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial que deriven del funcionamiento normal o anormal del servicio público de salud. En consecuencia resulta de aplicación el art. 142 de la Ley 30/1992 que encomienda la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial al Ministro respectivo, en este caso, Ministro de Salud y Consumo. En concordancia con lo anterior el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto en su redacción inicial como en la vigente, dispone que "La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá: a) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo".
Del mismo modo la Ley de la Jurisdicción en el art. 11 dispone que "la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia: a) de los recursos que se deduzcan en relación con... los actos de los Ministros y Secretarios de Estado en general...".
El art. 7.2 de la Ley de la Jurisdicción que reproduce el contenido del art. 8 de la Ley de 1956 mantiene que "la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso Administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio fiscal por plazo común de diez días".
Careciendo de competencia para el conocimiento del asunto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es claro que debió en el trámite de alegaciones previas estimarlo así, o concluido el procedimiento y antes de dictar Sentencia y mediante Auto declarar su incompetencia, pues incluso en ese momento y al ser cuestión de orden público pudo acordarlo, y remitir las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que estimase competente, en este caso la Sala de la Audiencia Nacional, para que ante ella siguiera el curso del proceso.
Así las cosas procede casar la Sentencia recurrida que se declara nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.b) de la Ley de la Jurisdicción se acuerda remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional competente, en este caso la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, para que resuelva.
CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso extraordinario de casación.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de veinte de noviembre de dos mil uno, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1966/1994 interpuesto por la representación procesal de D.ª Marina , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, frente a la resolución presunta del Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público sanitario, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto, y acordamos remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para que resuelva, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.
