Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
12/06/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 145/2002 de 12 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062004100309

Resumen:
El TS desestima recurso contencioso-administrativo promovido frente a acuerdo del Consejo de Ministros que no admitió, por extemporánea, la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador sobre indemnización por daños. Se alega desconocimiento de la tramitación expediente de comprobación de valores y posterior liquidación complementaria. La Administración intentó sin efecto la notificación en el domicilio, la Administración ha cumplido correctamente su deber de notificar, pues el único domicilio conocido por ésta, en dicho domicilio donde se intentó practicarla, sin que pudiera conseguirse hacerlo, no obstante haberse intentado en varias ocasiones. Prescripción del plazo de un año de ejercicio de la acción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso contencioso administrativo que con el número 145 de 2002, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Eusebio contra acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo del 2003, notificado el 27 del mismo mes y año, en el expediente J-1799/2001. Sobre ejercicio de la acción para reclamar indemnización por daños. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Eusebio se interpuso recurso contencioso administrativo contra el citado acuerdo del Consejo de ministros, recurso que fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se le entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, suplicó a la Sala: "dicte sentencia en la que estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros dictado en el expediente I-1799/01 de 10 de mayo de 2002, notificado al interesado el día 27 de ese mes, anulando y dejando sin efecto dicho acto impugnado por no ser conforme a Derecho; declare la responsabilidad patrimonial por acto legislativo a cargo de la Administración del Estado en favor del demandante, don Eusebio , al que se le deberá abonar la cantidad de ocho mil trescientos veintinueve euros con treinta y siete céntimos (8.329,37 euros) en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses devengados desde que se verificó el embargo en su cuenta bancaria hasta su completo pago, con expresa imposición en costas a la demandada".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y en su día se dicte sentencia que la desestime.

También presentó escrito el otro recurrido, Comunidad Autónoma de la Región de Murcia quien después de expresar los motivos por los que se oponía a la demanda, suplicó a la Sala que se dicte sentencia que declare ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2002.

Se dictó Auto con fecha 20 de junio de 2003 por el que la Sala acordó fijar la cuantía del recurso en la cantidad de 8.329, 37 euros, al mismo tiempo que denegaba el recibimiento del pleito a prueba solicitado.

TERCERO.- Acordándose sustanciar este pleito por el trámite de conclusiones sucintas, se concedió a la partes intervinientes el término de diez días para que presentaran sus escritos, como así hicieron.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día DOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En este recurso contencioso-administrativo, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 145/2002, don Eusebio , que actúa representado por procuradora y que ha sido asistido jurídicamente por letrado, impugna la resolución del Consejo de Ministros de diez de mayo del 2003, notificada el día 27 del mismo mes y año, dictada en el expediente J-1799/2001.

SEGUNDO.- Los hechos de que trae causa este recurso de casación son, en los que ahora interesa, éstos:

A. En virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 11 de marzo de 1992, don Eusebio adquirió de la entidad mercantil "Forgama, S.A." una finca rústica sita en el término municipal de Murcia, partido de El Palmar, declarándose como importe de la adquisición el de 2.500.000 pesetas. En relación con esta adquisición, se presentó autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (impuesto cedido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), consignando como valor declarado el así manifestado en la escritura pública aludida anteriormente y resultando un importe a ingresar de 150.000 pesetas.

B. Examinada la declaración tributaria presentada, la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, en uso de los medios de comprobación previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, procedió, mediante la tramitación del oportuno expediente de comprobación de valores, a una valoración del inmueble objeto de transmisión, resultando de la misma un valor comprobado de 7.734.000 de pesetas. Dictada la pertinente resolución al efecto, en ella, junto a la indicación de que frente a la misma cabía la interposición de recurso de reposición o, alternativamente, la solicitud de la práctica de tasación pericial contradictoria, se advertía al interesado referido de que la diferencia habida tendría para el mismo, en su condición de adquirente, "las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de trasmisiones a título lucrativo", esto es que: "el exceso comprobado tributará como adquisición lucrativa al tipo resultante de la tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (con aplicación del coeficiente multiplicador del art. 22 de la Ley 29/1987)". De resultas de ello y en aplicación de la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que regulaba el tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa, se practicó por el referido órgano de gestión tributaria y con fecha 2 de octubre de 1996 la pertinente liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a nombre de don Eusebio , en su condición de adquirente, de la que, en relación con la diferencia de valor comprobado respecto del bien que aquí atañe, resultaba un importe a ingresar de 953.904 pesetas.

C. Intentada reiteradamente, por medio de Agente notificador, con resultado infructuoso, la notificación de los actos administrativos referidos en el domicilio expresamente señalado por el Sr. Eusebio , habiendo sido entregado, por último, aviso por el servicio de correos para la retirada de la mentada notificación, y habiendo permanecido aquélla durante el plazo reglamentario sin ser retirada por el interesado, se procedió a la notificación de dichos actos con arreglo a lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJAP-PAC) esto es, por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Murcia (donde permaneció expuesto durante quince días hábiles, según consta en la diligencia emitida al efecto por dicha Corporación local el 12 de febrero de 1997) y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Murcia (Boletín nº 22, de 28 de enero de 1997), no habiendo ejercitado el interesado ninguna de las acciones que, para la impugnación de aquellos actos, resultaban procedentes en Derecho.

D. Transcurrido ampliamente el plazo de ingreso señalado en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/1990 de 20 de diciembre), sin que se hubiere efectuado el pago de la deuda tributaria reseñada, la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de Murcia, con fecha 28 de septiembre de 2000, declaró embargado el saldo de una cuenta bancaria a nombre del contribuyente referido por importe de 1.385.890 pesetas, que se desglosaba en las siguientes cantidades: 953.904 pesetas, correspondientes al principal; 190.781 pesetas en concepto de recargo de apremio; y 241.205 pesetas como intereses de demora.

TERCERO.- A. Mediante escrito certificado en el Servicio de Correos y Telégrafos el 28 de septiembre de 2001 y dirigido al Ministerio de Administraciones Públicas, para su elevación al Consejo de Ministros, según manifiesta expresamente don José Ramón Sáez Nicolás, Abogado, en nombre y representación de don Eusebio , formula "reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por acto legislativo", instando el abono de la cantidad de 1.385.890 pesetas, más los intereses legales correspondientes.

Como fundamento de su pretensión indemnizatoria argumenta el reclamante, con amparo expreso en los pronunciamientos contenidos en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio, 15 de julio, 19 de diciembre de 2000, y 16 de enero de 2001, que la liquidación girada en su día por el órgano gestor autonómico "se había practicado (...) al amparo de la norma contenida en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, así como en su posterior reproducción en el artículo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, preceptos ambos que, sabido es, en fecha 19 de julio de 2000 fueron declarados inconstitucionales por el Pleno del Tribunal Constitucional. Según el Tribunal Supremo (véase sentencia de 30 de enero de 2001), a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, queda finalmente consagrada la doctrina constitucional que avalaba la existencia de responsabilidad del Estado legislador por los perjuicios derivados de la declaración de inconstitucionalidad del Estado legislador por los perjuicios derivados de la declaración de inconstitucionalidad de sus actos legislativos; y ello porque, afirma el Tribunal Supremo, el resarcimiento del perjuicio causado por un poder legislativo que en su actuación no se sometió a la norma supremo, implica el reconocimiento de que existe un perjuicio individualizado, concreto, identificable y antijurídico, producido por el abono de unas cantidades que resultaron indebidas". Y concreta el daño que entiende susceptible de indemnización "en el importe del saldo bancario que recaudó indebidamente la Administración Regional, más los intereses legales a calcular desde la diligencia de embargo hasta su completo pago.

B. Mediante resolución de 10 de mayo del 2002, el Consejo de Ministros acordó "no admitir, por extemporánea, la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por don Eusebio .

Objeto del presente recurso contencioso es esa resolución administrativa de inadmisión.

CUARTO.- En esencia lo que argumenta la parte recurrente para solicitar que se anule el acuerdo impugnado y se declare luego la responsabilidad extracontractual del Estado legislador por las razones que hemos dejado resumidas en el fundamento precedente, y que, en términos análogos expone luego el demandante, son éstos:

A. Según es de ver en la copia de escritura de poder general para pleitos que se acompañó en el escrito de anuncio de este recurso, don Eusebio es un ciudadano de nacionalidad española, mayor de edad, casado, vecino de la localidad de Ulm-Donau, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM000 , en la República Federal de Alemania, donde tiene fijada desde hace años su residencia.

B. El día 28 de septiembre de 2000 la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de Murcia practicó diligencia de embargo sobre el saldo de una cuenta bancaria de la que era titular el señor Eusebio en la entidad "Banco Español de Crédito, Sociedad anónima", Oficina Principal de Murcia, c/ Trapería nº 13 , por importe de un millón trescientas ochenta y cinco mil ochocientas noventa pesetas (1.385.890 ptas), equivalentes a ocho mil trescientos veintinueve euros con treinta y siete céntimos (8.329,37 euros).

El demandante tuvo conocimiento de dicho embargo por mediación de aquella entidad financiera y, al no tener constancia de la existencia de débito alguno con la Administración, contactó con el Letrado que firma la demanda quien, previo apoderamiento otorgado a su favor en fecha 22 de noviembre de 2000 ante el Cónsul General de España en Stuttgart (República Federal de Alemania), presentó escrito en fecha 18 de diciembre de 2000 ante la indicada Agencia Regional de Recaudación, solicitando antecedentes.

En fecha 17 de enero de 2001 esta Agencia informó al interesado, a través de su letrado y representante, que el embargo se había dictado en expediente de apremio número 9084/98 que, a su vez, traía causa de una liquidación complementaria girada por la Comunidad Autónoma de Murcia bajo el número L199607030214 LN, sobre Sucesiones y Donaciones.

Como quiera que el demandante, don Eusebio , desconocía igualmente, la existencia de aquella liquidación complementaria, en fecha 18 de enero de 2001 presentó, a través de representante, nuevo escrito (que obra reproducido al folio 40 del expediente administrativo I 1799/01), esta vez ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, interesando que se le facilitara copia compulsada de cuantas actuaciones y documentos obraran en poder de la Administración relativos al indicado expediente.

C. Dado que en agosto de 2001 aún no se había recibido respuesta alguna, el día 29 de ese mes don Eusebio presentó, siempre a través de su representante, nuevo escrito a resultas del cual, en fecha 5 de septiembre, se le remitió oficio, que obra al folio 38 del expediente I-1799/01, en el que se le citaba para comparecer en las dependencias de la Dirección General de Tributos y tomar conocimiento de las actuaciones.

Una vez personado el letrado que firma esta demanda (folio 45 del expediente I-1799/01) se le expidió fotocopia de la escritura de compraventa, de modelo de autoliquidación 6000 presentado en su día, copia del dictamen de valoración, intentos de notificaciones y liquidación complementaria, documentación toda ella de la que resulta: Que en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 11 de marzo de 1992 el hoy demandante adquirió de la mercantil "Forgama, S.A." una finca rústica por importe de 2.500.000 pesetas., transmisión por la que ingresó, a resultas de autoliquidación practicada a través de modelo 6000, la suma de 150.000 ptas. Que en uso de las facultades y medios de comprobación que establece la Ley, la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia tramitó expediente de comprobación de valores relativo a aquella transmisión en el que se practicó liquidación con fecha 2 de octubre de 1996 por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones a nombre de D. Eusebio , todo ello al amparo de la norma contenida en la, por aquél entonces, vigente Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, así como en su posterior reproducción en el artículo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/19993, de 24 de septiembre, estos preceptos que fueron declarados posteriormente inconstitucionales por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2000 (BOE 18 de agosto de 2000).

D. Desde el otorgamiento de aquella escritura pública, termina diciendo el letrado del demandante, éste no tuvo conocimiento alguno de la existencia ni de las vicisitudes de la tramitación del citado expediente de comprobación de valores y posterior liquidación complementaria, como así se recoge expresamente en el apartado 3 de los "Antecedentes" del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en el recurso y resulta igualmente acreditado con la mera lectura de los expediente administrativos remitidos a la Sala: las notificaciones se practicaron a través de edictos publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Murcia, toda vez que el Agente notificador nunca llegó a encontrar a don Eusebio en su domicilio, lo que por otro lado, era lógico toda vez que tenía y tiene fijada su residencia en la República Federal de Alemania.

QUINTO.- A. Tanto el Abogado del Estado como el letrado de la Comunidad autónoma de Murcia esgrimen argumentos prácticamente idénticos en sus respectivos escritos de contestación a la demanda: a) Que la Administración intentó sin efecto la notificación en el domicilio que consta en los registros fiscales, y que, por más que en el poder que ahora presenta conste que vive en Alemania, ello no ha sido comunicado en ningún momento a la Administración; b) Que, incluso tomando como fecha inicial para el cómputo el día 11 de agosto del 2000 que es cuando se publicó en el BOE la sentencia de 19 de julio del mismo año del Tribunal Constitucional, y entendiendo que es en esa fecha cuando se produjo el efecto lesivo, es patente que la acción se ejercitó extemporáneamente puesto que la reclamación en vía administrativa se dirigió al Consejo de Ministros mediante escrito dirigido por correo certificado en 28 de septiembre del 2001, es decir cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de una año que establece el artículo 142 de la Ley 30/1992.

B. La parte recurrente entiende, por el contrario, y asi lo alega en su escrito de conclusiones, que el plazo de un año debe empezar a contarse desde el momento en que se produjo el embargo de su cuenta bancaria, lo que tuvo lugar en 28 de septiembre del 2000.

C. En ningún momento se ha probado -en realidad, ni siquiera se ha alegado- que el recurrente hubiera hecho saber a la Administración tributaria que se hallaba domiciliado en Alemania, y el recurrente, además, reconoce que la reclamación la presentó, a través del Servicio de Correos, en 28 de septiembre del 2001.

SEXTO.- A. Examinado el expediente administrativo por esta sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se ha comprobado que en la escritura de compraventa de la que trae causa mediata este pleito, el notario hace constar que don Eusebio , vecino de Murcia, tiene su domicilio en la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 (cfr. folio 3 del expediente).

A los folios 14 a 24 figuran documentados diversos intentos de notificación sin efecto días 19, 23 y 30 del 12 del 1996, de la liquidación, por hechos imposibles no autoliquidados, en el domicilio citado.

A los folios 24 bis a 36 figura fotocopia de la página del Boletín Oficial de la Región de Murcia, correspondiente al martes 28 de enero de 1997, en el que aparece una relación de contribuyentes - entre ellos el demandante- a los que, al haberse intentado sin efecto notificarles personalmente la liquidación correspondiente a los conceptos que se indican, y se publica anuncio en dicho diario oficial, según lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, y certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Murcia acreditando que la mentada resolución ha estado expuesta durante quince días en el tablón de anuncios de dicho Ayuntamiento.

B. Así las cosas, debemos declarar que la Administración ha cumplido correctamente su deber de notificar, pues el único domicilio conocido por ésta no era otro que el ya citado de la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 , de Murcia, y en dicho domicilio donde se intentó practicarla, sin que pudiera conseguirse hacerlo, no obstante haberse intentado en varias ocasiones. Asimismo decimos que la Ley 30/1992, en el párrafo segundo del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, contempla la posibilidad de practicar notificaciones en el extranjero mediante publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente, pero ello es sólo para los casos en que "el último domicilio conocido radicare en un país extranjero". Un precepto que, como puede verse, no es de aplicación aquí, pues el domicilio que conoce la Administración cuando hubo de practicarse la liquidación por conceptos no autoliquidados era el ya repetidamente mencionado de Murcia.

Por todo lo cual la demanda tenemos que desestimarla y confirmar la resolución impugnada.

C. Por último, y a la vista de lo que previene el artículo 139 de la Ley de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debemos decir que no apreciando este Tribunal que haya habido mala fe o temeridad en ninguna de las partes no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en este recurso contencioso-administrativo.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de don Eusebio contra la resolución del Consejo de Ministros de diez de mayo del dos mil dos, que declaró inadmisible, por extemporánea, su reclamación de responsabilidad extracontractual del Estado legislador por daños derivados de la anulación por el Tribunal constitucional (sentencia de 19 de julio del 2000, de la disposición adicional 4ª de la Ley 8/1989, de tasas y precios públicos). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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