Última revisión
21/12/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 156/2004 de 21 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062004100588
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 156/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Sandra contra sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.003 dictada en el recurso 1266/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ilmo.Ayuntamiento de Alicante.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dña. Lourdes Bañon Navarro, en nombre y representación de Doña Sandra , asistida por el Letrado Doña Luisa Pérez Campanario, contra la Resolución de 12-6-00 de la Alcaldía Presidencia del Excmo.Ayuntamiento de Alicante desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."
SEGUNDO.- La representación procesal de Dª Sandra presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria a sus pretensiones.
TERCERO.- Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.
CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 16 de Diciembre de dos mil cuatro, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina por la representación de Dª Sandra contra Sentencia dictada el 11 de Septiembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución de la Alcaldía del Excmo.Ayuntamiento de Alicante de 12 de Junio de 2.000, que a su vez desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella por las lesiones que se le ocasionaron en las dependencias de la Policía Municipal, donde había acudido a denunciar un incidente chocando con la cristalera que sirve de acceso al retén. La Sala de instancia entendió que los resultados lesivos ocasionados a la actora, no podían imputarse a la Administración.
La recurrente formula el recurso de casación para unificación de doctrina al aparo de los arts. 96 y 97 de la ley jurisdiccional, entendiendo que la Sentencia de instancia contradice la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.998, en el que en un supuesto idéntico según la actora al contemplado en la Sentencia de instancia -chocar contra una puerta de cristales de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid con resultado de lesiones- se entendió que existía responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina , tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.
En el caso de autos, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por cuanto contemplándose dos casos sustancialmente iguales en la Sentencia recurrida y en la Sentencia citada como de contraste, la dictada por el Tribunal Supremo el 21 de Abril de 1.998 en el Recurso de Casación 7223/93, se concluye en la primera de forma diferente a la segunda en cuanto a la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada.
En la Sentencia objeto del presente recurso se contempla la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Sandra quien reclama por las lesiones que se le ocasionaron el 16 de Julio de 1.998 cuando acudió a las dependencias de la Policía Municipal de la Playa de San Juan en Alicante para alertar sobre el incendio de un vehículo y al salir de aquellas chocó contra la cristalera que sirve de acceso al retén compuesta por dos hojas de cristal enteras sin laminar, al carecer dicha cristalera de cualquier tipo de señalización o visualización que pusiera claramente de relieve su existencia, así como de cualquier señalización indicativas de si constituía o no un lugar de salida.
La Sala de instancia no otorga ninguna relevancia, a los efectos de configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al hecho de que dicha cristalera que formaba un todo unitario y en la que se encontraba la puerta de cristal habilitada para la salida, careciera de cualquier tipo de señalización y por ello desestima las peticiones de la Sra. Sandra . Dicha apreciación entra en clara contradicción con lo resuelto en la Sentencia de contraste que, contemplando un caso que debe considerarse sustancialmente igual, llega a conclusión distinta y estima procedente la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En la Sentencia de contaste se examinaba la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por D. Raúl , quien el día 18 de Abril de 1.985 al salir de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, al traspasar la primera puerta de cristales de salida y antes de atravesar la segunda, ambas sin señalizar, chocó contra la luna de cristal lateral.
Resulta relevante reproducir la argumentación contenida en dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.998 que señala: "En el caso enjuiciado no parece difícil establecer el nexo de causalidad existente entre el accidente productor del daño y la actividad administrativa, especialmente si tenemos en cuenta que, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 enero 1997 [RJ 1997266]), por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que - válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (Sentencias de 5 junio 1997 [RJ 19975945 ] y 16 diciembre 1997 [RJ 19978786]). La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- (Sentencia de 11 julio 1995 [RJ 19955632]), a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte (Sentencias de 11 abril 1986 [RJ 19862633996 [RJ 19963605] y 7 octubre 1997 [RJ 19977393]).
En el caso examinado esta Sala aprecia que la existencia de la luna transparente abierta lateralmente a la calle (por un lado, e inexistente en el otro) en un vestíbulo de salida fue factor determinante del accidente, pues indujo al recurrente a confusión sobre el lugar verdadero de la salida (para el que había que trasponer otra puerta, después de la ya atravesada). Sostiene la Administración que el evento dañoso se produjo exclusivamente por la actividad de la víctima; pero, admitido que la colocación de la vidriera (perfectamente visible en las fotografías obrantes en el expediente administrativo), al carecer de señal alguna, podía inducir a confusión dada su proximidad a la calle y la circunstancia no frecuente de la necesidad de trasponer dos puertas enfrentadas entre sí, no puede admitirse que haya existido una gravísima negligencia por parte de la víctima, única circunstancia que, en unión de la fuerza mayor externa al hecho, esta Sala admite como determinante de la extinción del nexo de causalidad.
Finalmente es menester examinar si concurre el elemento consistente en el carácter antijurídico del daño producido, que se cifra en la inexistencia en la víctima del deber de soportarlo. El examen de las circunstancias en que se produjo el accidente revela que la especial disposición del vestíbulo, en la que se unían dos circunstancias no habituales (tener que trasponer dos puertas sucesivamente y la existencia de un cristal diáfano abierto a la calle en un lado sin correspondencia en el otro lado) implica por sí sólo un elemento de anormalidad en el servicio público, dado que en el acceso a los organismos de la administración abiertos al público y a los que concurren por razón de necesidad gran cantidad de personas de diversa índole, condición y circunstancias es imprescindible que se tomen medidas de protección especialmente escrupulosas, y en el caso examinado se omitió la precaución habitual de establecer en el vidrio cualquier elemento visible para evitar la posible confusión con una vía de salida a la calle en caso de no advertir la presencia del cristal quien no estuviera habituado a dicho tipo de vestíbulos o tuviera alguna limitación visual y no prestara una atención excesiva. Aun cuando la administración debe responder también en el supuesto de funcionamiento normal de los servicios públicos, la concurrencia de un elemento de anormalidad relacionado con el daño producido, como hemos declarado en la Sentencia de 7 octubre 1997 constituye por sí mismo un título determinante de la antijuridicidad de aquél."
TERCERO.- De lo hasta aquí expuesto resulta, como se ha dicho, que nos encontramos ante dos supuestos, el contemplado en la Sentencia de instancia y el analizado en la Sentencia de contraste que deben reputarse sustancialmente iguales, presupuesto necesario para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello por cuanto mas allá de detalles de escasa relevancia que no alteran los escenarios de los hechos sobre la ubicación y configuración de las puertas de salida que en ambos casos eran de cristal, nos hallamos en presencia de choques en vestíbulos de salida de dependencias públicas (en un caso la sede de la policía municipal y en otro la Jefatura de Tráfico), en los que la causa del accidente se deriva, de la total carencia de señalización y visibilidad en las cristaleras existentes, lo que necesariamente induce a confusión sobre el verdadero lugar de la salida, dada su proximidad a la calle, determinando en ambos casos una confusión en las personas que quisieron traspasar la puerta, haciéndolo por un lugar acristalado y sin ninguna señalización lo que ocasionó los respectivos choques.
En consecuencia, apreciada esa sustancial identidad, debe concluirse que la doctrina sentada por la Sala de instancia, contradice la fijada por el Tribunal Supremo en la Sentencia a que nos venimos refiriendo donde acepta que esa ausencia de señalización de las puertas acristaladas de salida y circundantes en las dependencias públicas se reputa factor determinante del accidente. Es evidente, pues, que el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser estimado.
CUARTO.- Resulta necesario pues, siendo procedente la estimación del recurso interpuesto, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y así debe concluirse que procede estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración por cuanto las lesiones de la Sra. Sandra , por las que reclama, trajeron su causa directa en esa ausencia de señalización, que hubiera sido necesaria en la cristalera de la puerta de salida del Puesto de la Policía Local en la Playa de San Juan de Alicante. Por lo que se refiere a la cuantificación de los perjuicios derivados del accidente acaecido, queda acreditado por los informes médicos y la prueba pericial obrantes en autos que la actora que tuvo que ser sometida a intervención quirúrgica, resultó con lesiones de las que tardó en curar 468 días, habiéndole quedado como secuelas una paresia del ciático poplíteo externo, como consecuencia de las secciones que padeció del tendón del tibial anterior derecho, del tendón extensor hallux derecho, del tendón extensor común de los dedos derecho, del paquete vascular-nervioso tibial anterior y del nervio peroneo superficial derecho, así como un perjuicio estético importante derivado de múltiples cicatrices. Por ello reclama 3.744.00 pesetas por los 468 días de lesiones y 6.003.621 pesetas por las secuelas, sin que el demandado Ayuntamiento de Alicante haya negado, cuestionado o impugnado en forma alguna ni el alcance de las lesiones, ni de las secuelas producidas, ni la cantidad reclamada por ninguno de estos conceptos, debiendo consiguientemente estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto, por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el derecho de Dª Sandra a ser indemnizada en la cantidad de 58.584,38 euros (equivalente a 9.747.621 ptas,) cantidad que se establece con referencia al 16 de julio de 1.998 en que la lesión efectivamente se produjo y que se actualizará a la fecha de la Sentencia de instancia con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y sobre esa suma actualizada se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, que se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la ley de la jurisdicción.
QUINTO.- La estimación del recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto comporta que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del presente recurso (art. 139 ley jurisdiccional).
Fallo
Haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Sandra contra Sentencia dictada en el recurso 1266/00, el 11 de Septiembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que casamos y anulamos. En su virtud, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Sandra contra Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Alicante de 12 de Junio de 2.000, que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y declaramos el derecho de Dª Sandra a ser indemnizada por dicha Administración en la suma de 58.584,38 euros, cantidad que se establece con referencia al 16 de julio de 1.998 y que se actualizará a la fecha de la Sentencia de instancia con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y sobre esa suma actualizada se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la ley jurisdiccional
En cuanto a las costas no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

