Última revisión
12/03/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 177/2003 de 12 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062004100665
Núm. Ecli: ES:TS:2004:1701
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 177 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de veintinueve de enero de dos mil tres, en el recurso contencioso administrativo número 632 de 2001
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintinueve de enero de dos mil tres, en el Recurso número 632 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Doña María Luisa , contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa deducida y a la que se hace referencia en el encabezamiento de esta sentencia, por venir ajustada a Derecho la resolución presunta impugnada. Sin hacer expresa mención de costas".
SEGUNDO.- En escrito de once de marzo de dos mil tres, el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Doña María Luisa , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de enero de dos mil tres.
La Sala de Instancia, por Providencia de veintiuno de marzo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.- En escrito de veintitrés de abril de dos mil tres, por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.S., y en escrito de nueve de mayo del mismo año, el Sr. Abogado del Estado, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de marzo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintinueve de enero de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo frente a la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil ante el Instituto Nacional de la Salud, por la asistencia sanitaria prestada a la recurrente con ocasión de la intervención de cataratas que le fue practicada en su ojo derecho el dieciséis de febrero de dos mil en la clínica San José, S.A., centro concertado con el Instituto Nacional de la Salud en Murcia, y en cuyo postoperatorio contrajo una endoftalmitis que condujo finalmente a la pérdida del ojo operado.
SEGUNDO.- El fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida reproduce del informe de la Inspección Médica del Instituto Nacional de la Salud, Dirección Territorial de Murcia, que figura a los folios 44 y siguientes del expediente administrativo, las conclusiones que aparecen en los folios 53 y 54 del mismo, y en los que literalmente se dice lo que sigue: "La endoftalmitis es una complicación descrita en la cirugía de cataratas con todas las diferentes técnicas empleadas, cifrándose su frecuencia según las diferentes estadísticas entre un 0,1 y un 0,6 % de los casos.
A pesar de no haberse demostrado absolutamente su eficacia, el protocolo quirúrgico de cataratas, en algunos Servicios de Oftalmología incluye tratamiento antibiótico pre e intraoperatorio.
En los casos de endoftalmitis el tratamiento según la bibliografía médica desde el año 1.973 consiste en la administración intravítreo de antibióticos de amplio espectro únicamente o junto con vitrectomía, tanto en los casos en los que el cultivo es positivo como en los que es negativo. Algunos autores aconsejan la utilización simultánea de antibióticos por vía general para prevenir las infecciones de tejidos blandos perioculares.
A pesar del tratamiento el déficit visual tras una endoftamitis es generalmente importante, en la literatura se refleja así mismo la importancia de instaurar el tratamiento lo más precozmente posible. Ya que los resultados son muchos mejores si se trata en las primeras 24 horas.
La paciente de 64 años de edad es intervenida de cataratas en ojo derecho en la clínica concertada San José, en el contexto de colaboración concertada con el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca
Como consecuencia de la intervención quirúrgica sufre una endoftalmitis causada por el microorganismo Moraxella Lacunata, agente bacteriano productor frecuente de conjuntivitis bacteriana crónicas, resistente a la Vancomicina. Se instaura tratamiento antibiótico precoz, modificado posteriormente según resultados de antibiograma. Se propone vitrectomía que es rechazada por opacidad corneal.
A pesar de la prontitud diagnóstica e inicio del tratamiento específico el cuadro clínico sufre un proceso de progresivo empeoramiento; en la actualidad el cuadro clínico es definido por un proceso de ptisis bulbis en ojo derecho intervenido sin percepción luminosa por lo que se valora enucleación futura con prótesis ocular.
Existe una clara evidencia causal entre la intervención quirúrgica y la producción de la endoftalmitis como causa de la probable pérdida del globo ocular de la paciente".
Junto a lo anterior la Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho quinto se refiere al citado informe de la Inspección Médica del que extrae las siguientes consideraciones:"se denomina endoftalmitis a la infección intraocular severa, asociada a disminución de la agudeza visual, presencia de células en cámara anterior y/o posterior, hipopión y otros signos graves de inflamación, producida por bacterias, hongos o protozoos.
La endoftalmitis puede ser postoperatoria (sic), poco frecuente hoy en día, es una de las peores complicaciones en cirugía oftalmológica, una vez desencadenado el cuadro infeccioso, el pronóstico visual es malo a pesar del tratamiento en más del 60% de los casos. Su incidencia ha disminuido en cirugía de cataratas al 0,07-0,31% debido a nuevas y mejores técnicas quirúrgicas, instrumentación más precisa, protocolos más eficaces de asepsia y antisepsia preoperatoria, incisiones más pequeñas, sistemas cerrados de irrigación, conservación de la integridad de la cápsula posterior, etc.
La superficie ocular, los párpados y el saco lagrimal son la fuente primaria de las bacterias encontradas en los casos de endoftalmitis hasta en un 82%. De ahí la importancia de evitar el contacto de los instrumentos y de la LIO con estas estructuras. Otras fuentes de bacterias pueden ser: contaminación aérea, tejidos, instrumentos quirúrgicos, sustancias utilizadas durante la cirugía y por supuesto el cirujano.
El mecanismo por el cual las bacterias alcanzan el interior del ojo en cantidad suficiente para producir infección es diverso y puede deberse a una desinfección de párpados y conjuntiva inadecuados, o a cirugías prolongadas, especialmente aquéllas en las que hay ruptura de la cápsula posterior con pérdida de vítreo.
No hay hasta la fecha ningún tratamiento que esterilice completamente la superficie ocular en todos los pacientes e independientemente de lo buena que sea la técnica quirúrgica. Si se opera un volumen suficientemente grande de pacientes, la endoftalmitis aparecerá inevitablemente en algunos casos".
La Sentencia también se refiere en el fundamento de Derecho sexto a la prueba aportada por la recurrente y que consiste en un informe facultativo, procedente de médico especialista en valoración del daño corporal y en traumatología y cirugía ortopédica, en el que se afirma "que la paciente presentó una infección nosocomial por Moxarella Lacunata que obligó a nueva intervención quirúrgica y tratamiento antibiótico específico, siendo conocida y previsible la posibilidad de endoftalmitis postquirúrgica, por lo que se deben extremar las medidas profilácticas pre e intraoperatorias y dicha complicación posible debe ser informada con anterioridad a la intervención a la paciente, existiendo relación cierta, directa y total entre la intervención quirúrgica practicada y su estado de secuelas, que supone la pérdida total de la visión del ojo derecho".
Concluye desestimando la reclamación por "la inexistencia actualmente de tratamiento que comporte la completa esterilización de la superficie ocular y el hecho de que la intervención quirúgica se realizara sin complicaciones, según se consigna en el informe facultativo que recoge el proceso clínico por el que se reclama ( página 9 del expediente), por un lado, y la falta de prueba pericial- el informe facultativo aportado con la demanda carece del valor de tal- demostrativa de la etiología de la infección en el concreto caso planteado, conducen, por tanto, a la desestimación de la pretensión deducida, sin que, por lo demás venga en aplicación al caso el criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000, citada por la parte demandante, en virtud del resultado de la prueba realizada en este proceso y de las particularidades que presenta ( órgano afectado, fuentes de infección, etcétera ) el supuesto en el mismo planteado".
TERCERO.- El recurso ofrece como Sentencias de contraste, dos dictadas por esta Sala y Sección con fechas 13 de julio y 19 de octubre de 2.000; la primera dictada en recurso de casación y la segunda en recurso de casación para la unificación de doctrina, y de las que afirma que en ellas concurren la triple identidad en relación con la Sentencia recurrida que exige el artículo 96.1 de la Ley vigente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para comprobar si efectivamente existe esa identidad hemos de comenzar fijándonos en los hechos sobre los cuales resuelven las Sentencias que se entienden de contraste con la recurrida. La primera de ellas de 13 de julio de 2.000 pronunciada al resolver un recurso de casación, casó la Sentencia de instancia que había absuelto al Servicio Andaluz de Salud de la reclamación planteada al entender que no concurría lesión resarcible ante la falta de carácter antijurídico del perjuicio y declaró que "sin entrar a valorar la conveniencia o no de haber practicado tales puntos de sutura internos, ya que como dice la sentencia de instancia no se ha probado que con arreglo a la "lex artis" no procediese su práctica, lo cierto es que se dejaron cuerpos extraños, lo es el injerto de hueso humano y también los citados puntos lo son, y pese a ello no consta que se adoptaran medidas profilácticas de antibioterapia, como parece sería lo adecuado habida cuenta que, según el informe del Médico Forense, tales cuerpos extraños constituyen un factor de riesgo que demanda la adopción de tales medidas. De los informes de los doctores D. Tomás y D. Gregorio solo se deduce que se practicó a la recurrente tratamiento con antibióticos tras la infección, pero no como medida preventiva pese a que durante la primera intervención, en febrero de 1992, se le había puesto lo que el Dr. D. Gregorio , que fue quién practicó la operación, en su informe de 19 de mayo de 1993 denomina un cuerpo extraño, sin duda refiriéndose al implante de hueso humano liofilizado, aunque también lo son, como queda dicho, los puntos de sutura.
De lo hasta aquí dicho parece que debe concluirse que en la intervención a que la recurrente fue sometida en el Servicio Andaluz de Salud, se incidió en un factor de riesgo por estafilococo Aureus, tal era el haberle dejado cuerpos extraños, como lo demuestra el que retirados los puntos de sutura internos la infección desapareció definitivamente, pese a lo cual no se adoptaron las medidas preventivas correspondientes como pudiera ser, según el informe del Forense, un tratamiento preventivo con antibióticos, por tanto ha de estimarse que el daño sufrido por la recurrente no está acreditado fuese consecuencia inevitable de la operación a que fue sometida, por lo que deba ser calificado como antijurídico de modo que no existe el deber de que el mismo sea soportado por aquella, lo que nos lleva a estimar el motivo de casación articulado y a la necesidad de resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada".
La segunda de las Sentencias la de 19 de octubre de 2.000 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, casó la Sentencia recurrida y estimó el recurso y declaró el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el daño antijurídico, efectivo y evaluable económicamente, causado cuando, ingresada en el centro médico por problemas de parto salió con una hepatitis C, contagio que la Administración sanitaria no prueba que no pudiera ser evitado en función del estado de la ciencia en el momento en que ocurrieron los hechos.
CUARTO.- A la vista de lo que acabamos de exponer la Sala concluye afirmando que entre la Sentencia recurrida y aquellas que la parte ofrece como de contraste, no se da la identidad requerida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional precisa para que en "mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".
Desde luego los hechos nada tienen que ver entre sí en cuanto a la Sentencia en la que se produjo el contagio de hepatitis C vía transfusión de sangre al ser ingresada la paciente en el servicio correspondiente para ser atendida por problemas en su embarazo. La relación de causalidad entre la actuación de la Administración sanitaria y el perjuicio causado a la recurrente era evidente puesto que es obvio que no se adoptaron las medidas precisas para evitar el contagio.
Lo mismo puede decirse de la primera en el tiempo de las Sentencias aportadas. La infección padecida por la paciente se produjo por la presencia del estafilococo Aureus que se desarrolló en el organismo a consecuencia de que en la herida quirúrgica que se le realizó para operarla del padecimiento que le aquejaba quedaron alojados unos puntos de sutura que no se reasumieron, y provocaron la infección que remitió al retirarse los restos que quedaban en la herida. La relación de causalidad entre la actuación del servicio, aun cuando no fuera contraria a la "lex artis", y la infección padecida era evidente, porque sin la presencia de los puntos de sutura la infección no habría aparecido.
Por el contrario en nuestro supuesto la situación es completamente distinta. La operación de cataratas conlleva un riesgo cierto, aunque mínimo. de que se produzca una endoftalmitis, infección generada en este caso por el microorganismo "moxarella lacunata" que puede obedecer a múltiples causas difíciles de determinar, y que implantado tratamiento con antibióticos como ocurrió en este caso dentro de las 24 horas siguientes y posteriores a la intervención, tiempo en el que el paciente no estuvo bajo vigilancia hospitalaria, no cedió y acabó derivando en la pérdida del ojo operado.
Los hechos son completamente distintos en los tres supuestos contemplados y al no existir la identidad requerida en el artículo 96.1 de la Ley no es posible casar la Sentencia impugnada y procede desestimar el recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso obliga de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción a imponer las costas a la recurrente.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 177 de 2.003, interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Doña María Luisa , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintinueve de enero de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo frente a la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil ante el Instituto Nacional de la Salud, por la asistencia sanitaria prestada a la recurrente con ocasión de la intervención de cataratas que le fue practicada en su ojo derecho el dieciséis de febrero de dos mil en la clínica San José, S.A., centro concertado con el Instituto Nacional de la Salud en Murcia, y en cuyo postoperatorio contrajo una endoftalmitis que condujo finalmente a la pérdida del ojo operado, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.
