Última revisión
23/01/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 184/2003 de 23 de Enero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062004100138
Núm. Ecli: ES:TS:2004:284
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 184/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 12 de febrero de 2003 -recaída en los autos 631/2001-, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la denegación presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo, por silencio administrativo, de la pretensión de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente a consecuencia de haberle sido seccionado el nervio femoral izquierdo, causándole impotencia funcional en la extremidad inferior izquierda, en una intervención quirúrgica al que fue sometido a raíz de haberle sido diagnosticado un síndrome de Leriche (obstrucción ilíaca derecha y estenosis crítica de ilíaca izquierda).
Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de la entidad Mapfre Industrial S.A.S.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de febrero de 2003 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 631/01, interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, contra la resolución, en virtud de silencio, del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial; sin condena en costas."
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Jesus Miguel se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante escrito de 2 de abril de 2003, en el que presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de 14 de junio de 1991, recaída en el recurso de apelación nº 512/1987.
Considera que la sentencia impugnada infringe, por inaplicación, los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y el 106.2 de la Constitución Española.
En cuanto a la doctrina contenida en la sentencia de contraste, aduce que ha sido reiterada en numerosas sentencias de esta Sala, como la de 30 de octubre de 1999 (recurso de casación 5696/1995), 28 de junio de 1999 (RJ 19996330), 19 de octubre de 2000, entre otras que cita.
Después de exponer cuanto considera conveniente, concluye que, a su juicio, está acreditado que la lesión del nervio femoral izquierdo con pérdida funcional de la extremidad inferior izquierda sufridas por el recurrente fue consecuencia de la intervención by-pass aortobifemoral; y que la axonotmesis del citado nervio, y sus secuelas, no es una lesión que venga impuesta por la enfermedad del síndrome de Leriche que padecía, ni un daño intrínseco y necesario, y por tanto justificado por su finalidad terapéutica, a la intervención.
Por ello, considera que el daño sufrido por el recurrente es antijurídico, por lo que el Tribunal a quo, aun entendiendo que no hubo mala praxis en la asistencia que se le prestó al Sr. Jesus Miguel , debió estimar el recurso contencioso-administrativo.
Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y estime la reclamación planteada en su día al Ministerio de Sanidad y Consumo fijando la indemnización a recibir por el recurrente en 120.202,42 euros.
Por otrosí dice que a efectos de una eventual interposición de recurso de amparo, como prescribe el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, invoca formalmente el artículo 24.1 de la Constitución, pues la sentencia impugnada supone, a su juicio, la violación del derecho fundamental de esta parte a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- En escrito de 7 de mayo de 2003 el Abogado del Estado se opone al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario, alegando que no existe identidad fáctica y de situación entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, y suplica a la Sala que dicte la inadmisión del presente recurso.
CUARTO.- En fecha 9 de junio de 2003 la representación procesal de la entidad Mapfre Industrial S.A.S. evacua ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional su oposición al recurso, en el que tras aducir cuanto considera procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que lo inadmita o, subsidiariamente, lo desestime íntegramente, condenando en ambos supuestos al pago de las costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Por providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 2003 se tienen por presentados los anteriores escritos y se ordena elevar las actuaciones, con el expediente administrativo, al Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.
SEXTO.- Esta Sala del Tribunal Supremo, mediante providencia de 7 de julio de 2003, tiene por recibidas las actuaciones con el expediente administrativo, el oficio remisorio y la tramitación del citado recurso efectuada por la Sala de instancia, y se ordena formar el rollo de Sala y remitir las presentes actuaciones a esta Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos.
SÉPTIMO.- Evacuados sendos escritos de personación ante este Tribunal Supremo por parte de la representación procesal de D. Jesus Miguel y del Abogado del Estado, por providencia de esta Sala y Sección de 5 de septiembre de 2003 se tienen por recibidas las actuaciones, por personados y partes a la representación procesal de D. Jesus Miguel y del Abogado del Estado, y se designa Magistrado ponente.
OCTAVO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de doce de febrero de dos mil tres de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta- que estimó el recurso jurisdiccional formulado por la representación procesal de don Jesus Miguel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación deducida, por responsabilidad patrimonial de la Administración, ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, a consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios practicados en ocasión de una operación quirúrgica.
La sentencia impugnada después de concretar los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión indemnizatoria, en su fundamento jurídico sexto, considera que de los informes médicos obrantes en el expediente no se aprecian indicios para sostener que la situación del paciente sea consecuencia de una mala praxis, ya que los profesionales que le atendieron actuaron con la diligencia debida, y que la intervención practicada se realizó con total corrección.
SEGUNDO.- Entre la sentencia recurrida y la que como elemento de comparación se invoca, que fue la dictada por este Tribunal Supremo en el recurso de apelación número 512/1987, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y uno, existe la triple identidad exigida en el artículo 97 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues ambas sentencias se pronunciaron sobre un similar supuesto de hecho, derivado de una pretensión indemnizatoria, por disfuncionalidad del servicio público sanitario, pero así como en la sentencia de contraste, en síntesis, se afirma y razona en aval de la pretensión indemnizatoria aducida en apelación que la producción del evento dañoso concurrieron a la hora de valorar la responsabilidad patrimonial de la Administración una serie de concausas o eventos que, si bien no eran imputables a la actuación del médico-cirujano que intervino en la operación, al que exime del correspondiente juicio crítico de la lex artis por la pureza de la operación, sin embargo, considera determinados factores a efectos de concretar y precisar el nexo causal entre el actuar de la administración sanitaria y el daño producido, como la idoneidad de la opción libremente adoptada para evitar a nivel del conocimiento y dentro de los postulados de la pura lógica mecanicista que a nivel de la experiencia califica a posteriori de desacertada al producir un efecto más lesivo o corrosivo para la salud del usuario del servicio, mientras que la sentencia recurrida ni pondera ni analiza tales circunstancias, pues parte de que el comportamiento de los médicos fue médicamente correcto y conforme a la lex artis en el momento de la intervención.
TERCERO.- Ciertamente, existe una antinomia jurídica entre una y otra sentencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 98.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, debemos indicar que la doctrina correcta es la sustentada por la sentencia impugnada al caso que enjuicia, pues el daño sufrido por el recurrente no pudo calificarse de antijurídico, ya que la intervención practicada se llevó a cabo con total corrección y la conveniencia de la intervención quirúrgica no se pone en duda, según expresamente declara como hecho probado la Sala de instancia en su fundamento jurídico sexto. No hay, por otra parte, en autos constancia alguna en los informes médicos emitidos, que la técnica utilizada fuera incorrecta y que el resultado hubiera sido distinto de haberse seguido otro método. Faltó, pues, el nexo causal entre la actuación sanitaria y el daño producido.
CUARTO.- Desestimado el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer las costas originadas con este recurso de casación a la parte recurrente.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 12 de febrero de 2003 -recaída en los autos 631/2001-; con imposición de las costas originadas con este recurso a la referida parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
