Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
07/11/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1892/1999 de 07 de Noviembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062003100800

Resumen:
El TS estima en parte el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española contra la sentencia que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado en su propia defensa y representación, contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, por el que se interpreta el art. 6 de las Normas sobre los Servicios de Turno de Oficio, Asistencia al Detenido y determinación de su devengo, declara el derecho del recurrente, a ser indemnizado en la cantidad a que se determine en ejecución de sentencia. Manifiesta la Sala que la mera anulación de un acto o de una disposición administrativa por los Tribunales no conlleva el reconocimiento de una indemnización porque para que ello proceda es preciso que el daño provenga de una situación que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. Y ello en el supuesto presente nos conduce inexorablemente a denegar la indemnización pretendida; el Consejo General y los Colegios por delegación de aquél, estaban facultados por la norma que les habilitaba para ello, para organizar en su ámbito territorial, la prestación de los Turnos de Oficio para la Asistencia Jurídica Gratuita y la Atención al detenido. En uso de esas facultades se dictaron los acuerdos recurridos que excluyeron al recurrente de esa obligación en determinados Partidos Judiciales al no cumplir los requisitos establecidos. Por tanto, no existía el pretendido derecho a ser indemnizado por el lucro cesante.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 1892/1999, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 1845/1995

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso número 1845/1995, contra el acuerdo de fecha 4 de abril de 1995, adoptado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Don Diego en su propia defensa y representación, contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo de fecha 4 de abril de 1995, por el que se interpreta el art. 6 de las Normas sobre los Servicios de Turno de Oficio, Asistencia al Detenido y determinación de su devengo, estando representada la Administración demandada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez, debiendo declararse el derecho del recurrente, a ser indemnizado en la cantidad a que se determine en ejecución de sentencia".

SEGUNDO.- En escrito de once de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha 29 de diciembre de 1998.

La Sala de Instancia, por Providencia de once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de febrero de dos mil dos.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de octubre de dos mil tres, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección segunda, en veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso 1.845 de 1.995 interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Asturias de cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco por el que se interpretaba el artículo seis de las Normas sobre los Servicios del Turno de Oficio y Asistencia al detenido y determinación de su devengo, y declarando el derecho del recurrente, a ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Los hechos que desencadenan el proceso son los siguientes: El 16 de febrero de 1.995 entró en vigor el Real Decreto 108 de 1.995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención estatal a la Asistencia Jurídica Gratuita, cuyo artículo 6 dispuso lo siguiente: "Las condiciones de acceso de los profesionales a los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita serán reguladas por el Consejo General de la Abogacía y por el Consejo General de los Colegios de Procuradores, con carácter general para todos los Colegios profesionales. Dichas normas, que habrán de contener mínimos acreditados de formación en los que podrá incluirse la previa experiencia profesional, habrán de ser comunicadas a la Secretaría de Estado de Justicia".

Mediante Acuerdo de 23 de febrero siguiente el Consejo General de la Abogacía aprobó las normas de acceso a los turnos de Asistencia Jurídica Gratuita y en su artículo 6 dispuso lo siguiente: "Podrán acceder al Turno de Oficio y Asistencia al detenido, los Abogados ejercientes que cumplan como mínimo, los siguientes requisitos: a) Llevar más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión, b) Estar en posesión del Diploma del Curso de Escuela de Práctica Jurídica o de cursos equivalentes homologados por el Colegio, o haber superados los cursos o pruebas de acceso al turno y asistencia, establecidas por el Colegio. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno de cada Colegio podrá dispensar, motivadamente tales requisitos, si concurrieren en el solicitante méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio. c) Tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del Colegio y, de estar establecida, en la demarcación territorial correspondiente, requisito éste que, excepcionalmente, la Junta de Gobierno podrá dispensar para una mejor organización y eficacia del servicio. d) Tener cumplidas las obligaciones estatutarias establecidas por el Colegio de Abogados correspondiente".

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo en sesión del cuatro de abril siguiente adoptó el Acuerdo que transcribimos: "5.5 Implantación nueva normativa del Turno de Oficio y Asistencia Letrada al detenido".

Por la comisión del Turno de Oficio se somete a la consideración de la Junta la nueva normativa del Turno de Oficio y Asistencia Letrada al detenido, que es como sigue: Según dispone el artículo 6 del Real Decreto 108/1995 de 27 de enero, las condiciones de acceso de los profesionales a los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita, serán regulables por el Consejo General de la Abogacía Española, con carácter general para todos los Colegios Profesionales.

Dichas normas han sido aprobadas por el Consejo General de la Abogacía en 23 de febrero de 1.995 y son las siguientes: Podrán acceder al Turno de Oficio y Asistencia al detenido, los Abogados ejercientes que cumplan como mínimo, los siguientes requisitos: a) Llevar más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión, b) Estar en posesión del Diploma del Curso de Escuela de Práctica Jurídica o de cursos equivalentes homologados por el Colegio, o haber superados los cursos o pruebas de acceso al turno y asistencia, establecidas por el Colegio. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno de cada Colegio podrá dispensar, motivadamente tales requisitos, si concurrieren en el solicitante méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio. c) Tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del Colegio y, de estar establecida, en la demarcación territorial correspondiente, requisito éste que, excepcionalmente, la Junta de Gobierno podrá dispensar para una mejor organización y eficacia del servicio. d) Tener cumplidas las obligaciones estatutarias establecidas por el Colegio de Abogados correspondiente".

En interpretación racional y lógica, la Junta acuerda que los requisitos a) y b) se hayan establecidos alternativamente.

El antedicho Real Decreto se publicó el 15 de febrero de 1.995 y entró en vigor el día siguiente 16, y en consecuencia producido el desarrollo reglamentario el día 23 de febrero de 1.995, la eficacia jurídica de las normas se produce a partir del día 24 de febrero de 1.995.

En consecuencia quedan incorporados al Turno de oficio, todos los Letrados que acrediten su incorporación a esa fecha, es decir 24 de febrero de 1.995.

Los Letrados dados de alta en uno o más Partidos Judiciales, distintos al de residencia, acreditarán el Despacho abierto mediante su correspondiente alta en el Impuesto Actividades Económicas.

Los Letrados actualmente incorporados serán dados de baja en el turno y la asistencia en los Partidos Judiciales donde, según los datos que obran en Secretaría, no tienen Despacho profesional abierto. En tal supuesto indicarán asimismo los días y horarios de consulta o atención en dichos Despachos.

Los Letrados incorporados al turno de asistencia a detenidos, serán dados de alta en el Turno de Oficio Penal.

El plazo para acreditar la apertura de Despacho en uno o varios Partidos Judiciales, finaliza el día 1 de mayo de 1.995.

La Junta acuerda, por unanimidad, enviar circular al Censo Colegial".

Un grupo de Colegiados de Oviedo, y entre ellos el recurrente, disconformes con la exigencia de residencia efectiva en el correspondiente Partido Judicial, convocó una Asamblea General Extraordinaria del Colegio que adoptó el Acuerdo de revocar dicha imposición. Ambos Acuerdos el de la Junta de Gobierno y el de la Asamblea General Extraordinaria, fueron objeto de recurso ante el Consejo General de la Abogacía, que confirmó el primero y revocó el segundo, mediante resolución de 7 de marzo de 1.996.

El recurso contencioso que el demandante interpuso ante la Sala de Asturias lo fue como ya hemos dicho, frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Oviedo de 4 de abril de 1.995.

El día 21 de abril de 1.995 el Consejo General de la Abogacía aprobó una Disposición Transitoria de las Normas de 23 de febrero, del siguiente tenor:

"A los colegiados incorporados o que hubiesen solicitado su incorporación antes del 25 de febrero de 1.995 y a los Licenciados en Derecho matriculados en Escuela de Práctica Jurídica o procesos de formación homologados por el Colegio, no les son de aplicación las normas para el acceso al Turno de Oficio y asistencia al detenido que señala el artículo 6 de las aprobadas por el Consejo General para el desarrollo del Decreto 108/1995, siéndoles solamente exigibles las condiciones que el respectivo Colegio tuviera establecidas en la referida fecha".

Este Acuerdo aparece en el recurso seguido en la instancia cuando el procedimiento estaba pendiente para sentencia, y lo presenta el recurrente para suplicar a la Sala que a la vista de su contenido declare que se ha producido satisfacción extraprocesal de sus pretensiones.

La Sala dicta Auto de nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho sin oír a la Corporación demandada y decide archivar las actuaciones. El demandante recurre en súplica el Auto y pide a la Sala que lo declare nulo de pleno derecho y acuerde mantener al demandante y a los Letrados dados de alta en las listas del Turno de Oficio y Asistencia al detenido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo aprobado por el Consejo General de la Abogacía el 23 de febrero de 1.995, en aquellos Partidos en que se hallaren inscritos; y de aquellos Letrados, que hayan solicitado su inscripción antes de dicha fecha. Se declare el derecho del recurrente a la indemnización de perjuicios por la cuantía que se determine en el periodo de ejecución de sentencia.

Con posterioridad la Sala dicta sentencia estimando parcialmente el recurso y declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Ambas partes interponen recurso de casación que sólo mantiene el Consejo General.

SEGUNDO.- El Consejo General de la Abogacía pretende que se case la sentencia de instancia y para ello formula varios motivos de casación. El primero de ellos al amparo del apartado c) del ordinal 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto de los artículos 80, 84 y 90 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, con arreglo a la cual se tramitó el procedimiento y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Argumenta la Corporación que el debate en el proceso se refería a distintas cuestiones que reseña en el motivo y sobre las que la sentencia no resolvió puesto que al estimar parcialmente el recurso no concretó el alcance de la estimación si bien a continuación declaró el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Al haber declarado satisfechas extraprocesalmente las pretensiones del recurrente y repuesto posteriormente ese Auto dictando luego sentencia en la forma expuesta cree la recurrente que se infringieron los preceptos antes citados y que en consecuencia debemos casar la sentencia y retrotraer las actuaciones para que a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de 2 de febrero de 1.998 y para el supuesto de que no existiera satisfacción extraprocesal se dicte sentencia que resuelva sobre todas las cuestiones planteadas.

El motivo debe rechazarse. El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se limita a determinar el modo en que las sentencias deberán redactarse y el contenido mínimo que las mismas deben poseer, y, por ello, afirma que "las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten". De la literalidad del precepto no podemos extraer otra conclusión que no sea la de que la sentencia de instancia se atuvo al contenido del precepto que en consecuencia no infringió. No empece a lo anterior el que como destaca el recurso en torno a la declaración de indemnización la fundamentación sea escueta y se limite a reconocerla puesto que remite su cuantificación a la ejecución de sentencia.

En cuanto a los artículos de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 que se citan como infringidos 80, 84 y 90 tampoco fueron vulnerados por la Sala de instancia; el primero de ellos, en lo que ahora importa, es decir, en la obligación de la sentencia de "decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso" se cumplió, puesto que la sentencia resolvió aquellas que realmente entendió que en el momento de dictarse quedaban en pie tras la tramitación del proceso, y excluyó, como luego veremos, las que a su juicio quedaban fuera del debate.

Lo mismo podemos decir del artículo 84 que en su apartado c) avala el proceder de la sentencia en cuanto a la determinación de la indemnización en la posterior ejecución, y en relación con el artículo 90 que se refiere a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante, la Sala hizo exactamente los que el precepto exigía. Que posteriormente volviera de su acuerdo y anulase el Auto y dictase Sentencia es una cuestión distinta de la pretendida vulneración del artículo citado a la que nos referiremos más adelante.

TERCERO.- La Corporación recurrente formula el segundo de los motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 6 de las Normas reguladoras del Turno de Oficio, aprobadas por el Consejo General de la Abogacía Española con fecha de 23 de febrero de 1.995, en relación con el Real Decreto 108 de 1.995, de 27 de enero, el Acuerdo interpretativo de la norma anteriormente citada, adoptado por el Consejo General de la Abogacía Española el 21 de abril de 1.995 y el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo el día 4 de abril de 1.995 y todas ellas en relación con el artículo 3.1 del Código Civil.

La pretensión que en este punto ejercita el Consejo General se dirige a conseguir que la Sala acepte la interpretación que sostiene en el sentido de que la Disposición Transitoria que el Consejo dictó el 21 de abril de 1.995 y que constituyó el fundamento de la satisfacción extraprocesal alegada por el demandante en la instancia, fue un error en el modo en que se dictó porque no se refería en su totalidad al artículo 6 de las Normas reguladoras aprobadas con fecha 23 de enero de 1.995 sino sólo a los apartados a) y b) de las mismas.

Entendido de ese modo el Acuerdo posterior de 21 de abril de 1.995, el mismo dejaría subsistente el apartado c) del artículo 6 de las Normas y el desarrollo que el Colegio de Oviedo hizo de él.

Tampoco podemos estimar el motivo. Esa interpretación que puede resultar razonable desde la óptica de quien dictó el acuerdo, y que podía conocer lo que realmente quiso decir, no lo es, para quien se opone al Acuerdo y para la Sala que desde la imparcial visión de la cuestión que le es consustancial al juzgador ha de resolver la cuestión.

La lectura del Acuerdo ya transcrito, y que reproducimos "A los colegiados incorporados o que hubiesen solicitado su incorporación antes del 25 de febrero de 1.995 y a los Licenciados en Derecho matriculados en Escuela de Práctica Jurídica o procesos de formación homologados por el Colegio, no les son de aplicación las normas para el acceso al Turno de Oficio y asistencia al detenido que señala el artículo 6 de las aprobadas por el Consejo General para el desarrollo del Decreto 108/1995, siéndoles solamente exigibles las condiciones que el respectivo Colegio tuviera establecidas en la referida fecha", no deja lugar a duda puesto que dice lo que dice, a saber, que a los colegiados incorporados o que hubiesen solicitado su incorporación antes del 25 de febrero de 1.995 y a los licenciados en Derecho matriculados en Escuela de Práctica Jurídica o procesos de formación homologados por el Colegio, no le son de aplicación las normas para el acceso al Turno de Oficio y Asistencia al detenido que señala el artículo 6 de las aprobadas para el desarrollo del Decreto 108 de 1.995, o lo que es lo mismo que les afectaban esas normas en su integridad y no sólo los apartados a) y b) de ellas.

En consecuencia, insistimos, el motivo no puede estimarse.

CUARTO.- Por último el Consejo General de la Abogacía formula un último motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de los artículos 139 y 141.1 de la Ley 30 de 1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia dictada en su aplicación.

El recurso induce tanto del conjunto de la demanda como de la petición de prueba realizada por el demandante ante la Sala de instancia, que el recurrente considera como un derecho adquirido su actuación en el Turno de Oficio en todos los Partidos Judiciales del ámbito territorial del Colegio de Abogados de Oviedo y sus correspondientes retribuciones, que el acuerdo adoptado por dicho Colegio, objeto del recurso, le privó injustamente de ese derecho y de los ingresos correspondientes, y, que, por lo tanto, debe ser indemnizado por el lucro cesante resultante de todo ello.

Añade el Consejo para fundar el motivo, que en relación con la asistencia jurídica gratuita y con la de oficio, sea o no gratuita, los derechos son de los justiciables, no de los abogados que prestan la asistencia, y que dentro del esquema referido no cabe pretender que si por cualquier razón un abogado deja de prestar el servicio de Justicia gratuita pretenda una indemnización por lucro cesante. Si ello ocurre, sea por una reorganización de los turnos que conlleve su exclusión, sea por razones individuales, no se le priva de ningún derecho, se le excluye de la asunción de una obligación que conlleva una indemnización, lo que no está incluido en los supuestos de los artículos 139 y 141. 1 de la Ley 30 de 1.992. Subraya que además de no habérsele privado de ningún derecho, fue excluido a resultas de un acuerdo adoptado por el Colegio de Abogados de Oviedo y del Consejo General de la Abogacía legítimamente adoptados en uso de la potestad de organización de los Turnos que el Ordenamiento Jurídico les confería.

El motivo ha de estimarse. El artículo 142.4 de la Ley 30 de 1.992 manifiesta que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización". Ello supone como es obvio que la mera anulación de un acto o de una disposición administrativa por los Tribunales no conlleva el reconocimiento de una indemnización porque para que ello proceda es preciso que el daño provenga de una situación que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. Y ello en el supuesto presente nos conduce inexorablemente a denegar la indemnización pretendida; el Consejo General y los Colegios por delegación de aquél, estaban facultados por la norma que les habilitaba para ello, para organizar en su ámbito territorial, la prestación de los Turnos de Oficio para la Asistencia Jurídica Gratuita y la Atención al detenido. En uso de esas facultades se dictaron los acuerdos recurridos que excluyeron al recurrente de esa obligación en determinados Partidos Judiciales al no cumplir los requisitos establecidos. De la estimación del recurso por la Sala de instancia no se deduce como entendió la sentencia que casamos derecho a indemnización alguna, porque la relación estatutaria que vinculaba al recurrente con la Corporación que dictó el acuerdo le obligaba a su cumplimiento, y, si después, la decisión legítima en su momento fue anulada, la misma no quebrantó derecho alguno del recurrente, y, por ende, no existía el pretendido derecho a ser indemnizado por el lucro cesante que se reclama.

QUINTO.- Al estimarse el recurso no procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

Ha lugar en parte al recurso de casación número 1.892 de 1.999 interpuesto por el Procurador Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección segunda, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso 1.845 de 1.995 interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Asturias de cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco por el que se interpretaba el artículo seis de las Normas sobre los Servicios del Turno de Oficio y Asistencia al detenido y determinación de su devengo, y declarando el derecho del recurrente, a ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que casamos al no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico en el particular que estimó la indemnización al recurrente que anulamos y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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