Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
12/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 260/2003 de 12 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062004100334

Resumen:
El TS declara no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina sobre reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en concepto de daños y perjuicios derivados por la asistencia sanitaria, lesiones sufridas por el contagio de la hepatitis C y el VIH. El estado de los conocimientos de la técnica no permitía detectar en España con anterioridad a 1985 la existencia de estos de estas enfermedades, y por lo tanto las transfusiones de plasma efectuadas con anterioridad no generan responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por no ser la lesión causada antijurídico.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 260/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 17 de enero de 2003 -recaída en los autos 326/1997 y acumulado 222/1997- que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 7 de octubre de 1997, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en concepto de daños y perjuicios derivados por la asistencia sanitaria prestada a Dª Inocencio en la Clínica Girona.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación para la unificación de doctrina el Institut Català de la Salut y D. Jose Enrique

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó sentencia el 17 de enero de 2003 cuyo fallo dice: "1.- Que rechazamos la inadmisibilidad de este proceso en lo que respecta al codemandado Sr. Jose Enrique y 2.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Inocencio contra el acuerdo de la Conselleria de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de 7 de octubre de 1997, denegatorio de su solicitada indemnización de daños /perjuicios. Sin costas."

SEGUNDO.- En fecha 17 de marzo de 2003 la procuradora Dª Alicia Barbany Cairó, en nombre y representación de Dª Inocencio , ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, basándose en la contradicción que considera existente entre la sentencia que recurre y la dictada por la Sección Segunda de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal de 21 de septiembre de 2002 -recurso de apelación nº 209/2001-, y termina suplicando a la Sala que "se sigan los pasos preceptivos y se eleven los autos a este Tribunal Supremo".

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y cumplimentados los trámites establecidos por la ley, una vez conclusas las actuaciones se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Inocencio interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete que le desestimó el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Conselleria de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que le denegó la indemnización solicitada, por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de las lesiones sufridas por la recurrente derivadas de la operación quirúrgica que le fue practicada en el Hospital Prínceps de España el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco al haberle efectuado una transfusión sanguínea, que desencadenó el virus de inmunodeficiencia humana -VIH-.

SEGUNDO.- Considera la parte recurrente que la mencionada sentencia es contraria con la pronunciada por la Sección Segunda de la misma Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de veintiuno de septiembre de dos mil, que en el recurso de apelación seguido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona, de diecisiete de octubre de dos mil uno, revocó la citada resolución judicial que desestimó la indemnización solicitada, por daños y perjuicios, a consecuencia de las lesiones sufridas por la transfusión sanguínea realizada el día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que acarrearon para la reclamante la infección del VIH, por entender, en síntesis, la sentencia que se aporta como elemento de comparación que en la fecha en que se produjo aquella transfusión aunque los conocimientos científicos no detectaban aquella enfermedad la Administración debe responder de estos eventos que no se encuadran en la vis maior, ya que "el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes no es estado de la legislación, pues el derecho positivo va siempre de detrás de los hechos, hasta el punto de que no es infrecuente que se modifique un texto legal para adaptarlo al progreso técnico, y en el caso enjuiciado la Administración sanitaria no había acreditado la ausencia de conocimientos técnicos y científicos sobre el virus en el momento de realizar las transfusiones sanguíneas.

TERCERO.- Aunque no compartimos el criterio sustentado por la sentencia que se invoca como elemento de contradicción, pues como afirmábamos en nuestras sentencias de veinticuatro de catorce y veintiuno de octubre, veinticuatro de noviembre de dos mil, diez de febrero, diecinueve de abril, once de mayo, diecinueve, veintiuno de julio, veinticinco de noviembre y uno de diciembre de dos mil uno, siete de octubre de dos mil dos y veinticinco de enero y veinte de junio de dos mil tres, a propósito de las lesiones sufridas por el contagio de la hepatitis C y el VIH, cuyos conocimientos científicos no se detectaron respectivamente hasta octubre de mil novecientos ochenta y nueve y hasta el año mil novecientos ochenta y cinco, el estado de los conocimientos de la técnica no permitía detectar en España con anterioridad a estas fechas la existencia de estos de estas enfermedades, y por lo tanto las transfusiones de plasma efectuadas con anterioridad no generan responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por no ser la lesión causada antijurídica según lo establecido en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así pues, aunque resulta evidente la contradicción existente entre una y otra sentencia; la doctrina correcta es la sustentada por la sentencia impugnada que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración al haberse practicado la transfusión de sangre el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 17 de enero de 2003 -recaída en los autos 326/1997 y acumulado 222/1997-; con imposición de las costas originadas con este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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