Última revisión
27/07/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 27/2005 de 27 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062005100397
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 27/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 13 de septiembre de 2004 -recaída en los autos 1063/99-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Siero, que ha comparecido en calidad de parte recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de septiembre de 2004 dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Carlos Francisco, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor D. Marcelino, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Siero, de fecha 12 de agosto de 1999, en el que ha sido parte el Ayuntamiento demandado, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Por escrito de 27 de octubre de 2004 la representación procesal de D. Carlos Francisco se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que tras exponer la fundamentación del mismo suplica que, previos los trámites oportunos y elevados los autos a este Tribunal juzgador, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y condene al Ayuntamiento de Siero a abonar al recurrente, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños corporales sufridos, la cantidad de quince millones de pesetas actualizada a día de hoy.
TERCERO.- Por providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005 se tienen por recibidas las actuaciones de instancia correspondientes al presente recurso, que se admite y se ordena pasar, conforme a las normas de reparto, a esta Sección Sexta, donde se tienen por recibidas mediante providencia de 11 de febrero de 2005.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 12 de julio de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,
Fundamentos
PRIMERO.- En este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por la representación procesal de don Carlos Francisco la sentencia dictada en fecha trece de septiembre de dos mil cuatro de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución del Ayuntamiento de Siero de doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de las lesiones producidas a su hijo, al hacerle explosión unos voladores que manipulaba en compañía de un amigo.
SEGUNDO.- El presente recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC, al oponerse a la doctrina jurisprudencial emanada entorno a los mismos por las distintas secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en las siguientes resoluciones:
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda, de fecha 13.05.02, número 464/02, recurso número 1650/98, EDJ 02/32492.
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Primera, de fecha 10.07.01, número 656/01, recurso número 2984/97, EDJ 2001/51138.
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda, de fecha 15.02.01, número 174/01, recurso número 1265/97, EDJ 2001/6118.
Y literalmente considera el recurrente que "en las sentencias enunciadas se parte de un funcionamiento anormal de los servicios municipales, que deben vigilar el buen estado de las vías públicas siendo que los casos resueltos por las sentencias dictadas, existían elementos de peligrosidad en la vía pública conocidos por los funcionarios públicos sin que estos hubieran adoptado todas las precauciones debidas para que desapareciese el riesgo, siendo que la inactividad de los servicios públicos fue determinante del resultado lesivo producido sin que el hecho de que el peligro existente en la vía pública hubiese sido producido por un tercero rompa la relación de causalidad entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo no apreciando así mismo culpa de la víctima. Si trasladamos el contenido de las referidas sentencias al caso de autos se ve claramente que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales porque en nuestro caso partimos de que en la vía pública y concretamente en el acceso a las Piscinas de Pola de Siero estaban depositados en un barril del que sobresalían hacia el exterior varios voladores siendo conocedores la Policía Local de tal circunstancia porque había sido denunciada tal situación sin que los funcionarios retirasen del lugar referido elementos que suponen un peligro evidente, máxime cuando se encontraban en el referido lugar por el que pasan muchos niños hacia la piscina, siendo que si los referidos agentes hubieren empleado la diligencia debida y hubieren retirado los voladores no habría acontecido el resultado lesivo. Por tanto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 96 siendo que con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado en el caso recurrido una sentencia contradictoria con las dictadas en otros mismos casos por las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSSJ de Asturias".
TERCERO.- En atención a los términos en los que se redacta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos recordar que como es doctrina de esta Sala, entre otras, la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil cinco -recurso de casación para la unificación de doctrina nº 338/2004- que "ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos de ese pronunciamiento sobre el fondo. Los requisitos de forma para la de admisión son estos: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 91.1, inciso segundo); b) En cuanto a la sentencia impugnada su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)] y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86. c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2.c). Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1). Corresponde a la Sala sentenciadora comprobar si se cumplen los mentados requisitos de forma y de fondo y, si así fuere, dictará el correspondiente auto de admisión, dará traslado a la parte o partes recurridas para que formulen sus alegaciones de oposición, y elevará las actuaciones al Tribunal Supremo (art. 97, números 3 al 6). Es patente, en consecuencia que, el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma "precisa y circunstanciada" que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es igualmente claro que el Tribunal de casación tiene que empezar por comprobar, a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, han de figurar ya en las actuaciones si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, y sólo cuando así, efectivamente, ocurra podrá pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina".
CUARTO.- Entre la sentencia recurrida y las tres que se aportan como elemento de contradicción por la representación procesal del recurrente para fundamentar en su escrito de interposición el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no concurre la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos", pues los supuestos de hecho que contemplan una y otras sentencias, que, ciertamente, versaron sobre el tema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por anormal funcionamiento de los servicios públicos, son totalmente distintos.
Así.
La sentencia impugnada desestimó la pretensión indemnizatoria ejercitada en litis por considerar que "la única actividad o inactividad que pudiera fundamentar la responsabilidad patrimonial interesada, sería la actuación de la Policía Local, la cual está suficientemente acreditada en lo actuado, sin necesidad de más probanzas, ahora bien, nada se cuestiona sobre el carácter de objetos de venta libre y no prohibición de su utilización salvo las limitaciones de orden público, así como que la intervención de dicha Policía lo fue dos días antes de madrugada en relación a otras personas para impedir molestias a los vecinos, todo lo cual consta en las actuaciones penales que constan en el expediente, sin que le fuese exigible otra conducta, y si a ello se une el proceder de los menores con la manipulación de los petardos que los mismos admiten, este Tribunal estima que, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, fue la propia imprudencia del recurrente o la intervención de terceros sobre los que no cabe aquí pronunciarse, las únicas posibles causas del daño sufrido, sin que sea posible inferir que el resultado dañoso sea imputable al funcionamiento de un servicio público municipal, pues los hechos determinantes del citado resultado no se incardinan dentro de la necesaria actividad o esfera del servicio resultado no se incardinan dentro de la necesaria actividad o esfera del servicio público ni por acción ni por omisión, sino dentro de la actuación de particulares".
Mientras que las sentencias que se aportan como elemento de comparación:
- la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil dos enjuicia la responsabilidad patrimonial de la Administración por desprendimiento de piedras sobre la calzada.
- la sentencia de diez de julio de dos mil uno resuelve la reclamación de una viandante que sufrió una caída por causa del deficiente estado de una acera, y
- la sentencia de quince de febrero de dos mil uno examina la responsabilidad patrimonial de la Administración, por una caída, debido al material deslizante en el suelo.
QUINTO.- Esta falta de identidad entre la sentencia impugnada y las que se citan como elemento de comparación nos obliga a la desestimación del recurso por concurrir los presupuestos necesarios, exigidos en el citado artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, pues la falta de identidad entre los litigios resueltos por las sentencias aportadas como antagónicas y la recurrida es manifiesta, ya que ni los hechos eran los mismos, ni la razón de decidir de unas y otras resoluciones judiciales tampoco fueron las mismas.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, que no superarán el límite de trescientos euros.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 27/2005 interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 13 de septiembre de 2004 -recaída en los autos 1063/99-; con imposición al recurrente de las costas originadas con este recurso, que no superarán el límite de trescientos euros.
Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

