Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
21/11/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3024/2001 de 21 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062005100509

Resumen:
Desestima el TS el recurso de casación interpuesto por el que se denuncia incongruencia por vulneración de los arts. 33 y 67 LJCA, pues, según la parte recurrente la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se fundamenta en la inaplicabilidad de la DT.2 del RD 222/1988, de 11 de marzo, expresamente invocada en su escrito fundamental de demanda en petición de rehabilitación del título de Barón de Trafalgar, al considerar la Sala de instancia que dicha petición fue presentada fuera del plazo de un año, establecido en la citada disposición transitoria única, apartado segundo, cuando la Administración demandada en su escrito de contestación formulado en autos no hizo ninguna mención a esta circunstancia. Y ello por cuanto la Sala de instancia no alteró los términos del debate y coherentemente enjuició la cuestión planteada de acuerdo con las pretensiones deducidas por ambos litigantes, pues, basta la mera lectura de la sentencia, y en concreto de su fundamento jurídico cuarto, para llegar a esta conclusión ya que el Tribunal "a quo" después de delimitar el objeto del proceso, recondujo la pretensión de la parte demandante en los justos términos en que fue planteada la litis.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3024/01, que la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Sra. González Rivero, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Octava- de fecha 13 de Febrero de 2.001, -recaída en los autos 2180/97-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 17 de Marzo de 1.992.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de Febrero de 2.001 cuyo fallo dice: "1º.- Desestimar la petición de inadmisibilidad que formula la Administración del demandada.

2º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Alfonso contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresa en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a Derecho.

3º.- No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Alfonso, se interpone recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 22 de Mayo de 2.001, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) y c) de la Ley Jurisdiccional, que se sintetizan:

Primero.- Por vulneración de los arts. 33 y 67 LJCA, por incongruencia en la sentencia y vulneración de los principios de contradicción y aportación de parte.

Segundo.- Por la no aplicación de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 222/1988, en relación a la no aplicación del art. 1969 del Código Civil. Solicitando sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, revocando la impugnada y teniéndose por abierto expediente de rehabilitación del título de Barón de Trinidad de Trafalgar a favor del recurrente.

TERCERO.- Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Abogado del Estado, por escrito de 4 de Noviembre de 2.002, evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de Noviembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de casación que se alega por la representación procesal de don Alfonso contra la sentencia impugnada se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia el vicio de incongruencia por vulneración de los artículos 33 y 67 de la citada Ley de lo Contencioso Administrativo, pues, según la parte recurrente la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se fundamenta en la inaplicabilidad de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, expresamente invocada en su escrito fundamental de demanda en petición de rehabilitación del título de Barón de Trafalgar, al considerar la Sala de instancia que dicha petición fue presentada fuera del plazo de un año, establecido en la citada disposición transitoria única, apartado segundo, cuando la Administración demandada en su escrito de contestación formulado en autos no hizo ninguna mención a esta circunstancia.

Este motivo de casación debe ser desestimado pues la Sala de instancia no alteró los términos del debate y coherentemente enjuició la cuestión planteada de acuerdo con las pretensiones deducidas por ambos litigantes, pues, basta la mera lectura de la sentencia, y en concreto de su fundamento jurídico cuarto, para llegar a esta conclusión ya que el Tribunal "a quo" después de delimitar el objeto del proceso, recondujo la pretensión de la parte demandante en los justos términos en que fue planteada la litis, es decir, en la interpretación del artículo 3, y disposición transitoria única, apartado segundo, del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.

SEGUNDO.- El segundo motivo de casación se proyecta al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por la no aplicación de la disposición transitoria única del Real Decreto 222/1988, en relación con el artículo 1969 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa del mismo, acerca del "dies a quo" para el ejercicio de la acción, que según la parte recurrente se sitúa en términos generales en el momento en que está habilitada para actuar.

Este precepto del Código Civil que reconoce la teoría de la "actio nata" para el ejercicio de acciones, vinculando el "dies a quo" de las mismas con el momento en que pudieran ejercitarse, no es aplicable al supuesto que enjuiciamos, pues la citada disposición transitoria del Real Decreto 222/1998 excepcionalmente concede el plazo de un año a partir de su vigencia para admitir a trámite las peticiones de rehabilitación de títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante más cuarenta años.

TERCERO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede condenar a la parte recurrente a las costas de este recurso, cuyo límite lo fijamos en tres mil euros (3.000 €)

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3024/01, interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 13 de Febrero de 2.001 -recaída en los autos 2180/97-; con imposición de las costas originadas con este recurso al recurrente, hasta el límite fijado en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Lecumberri Martí, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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