Última revisión
05/07/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 362/2004 de 05 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062005100372
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 362 de 2.004, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Ballesteros Navarro, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, de fecha diez de diciembre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 663 de 2.001
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diez de diciembre de dos mil tres, en el Recurso número 362 de 2.004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar parcialmente el recurso planteado por D. Juan contra Resolución de la Consellería de Sanidad de 22 de marzo de 2.001 estimando parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio de hepatitis C e indemnizándole con la cantidad de 2.651.783 pesetas, de las que 2.121.426 pesetas son por la lesión y 530.357 pesetas por daños morales, el actor reclama 79.769,57 Euros a los que se debe descontar lo concedido por la Administración dando un montante de 63.832,03 Euros, que reclama en este proceso. Se anulan las resoluciones recurridas en el punto de la cuantía de las indemnizaciones y se reconoce al actor el derecho a que la administración le abone 14.259,90 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde el 2 de marzo de 1998 hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- En escrito de diez de febrero de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Ana Ballesteros Navarro, en nombre y representación de Don Juan, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de diciembre de dos mil tres.
La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de marzo de dos mil cuatro, procedió a tener por presentado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.- En escrito de siete de mayo de dos mil cuatro, la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de junio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de diez de diciembre de dos mil tres, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 663/2001, interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma del País Valenciano de veintidós de marzo de dos mil uno, y dispuso que el recurrente fuese indemnizado en la suma de catorce mil doscientos cincuenta y nueve euros con noventa céntimos de euro.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida estimó en parte el recurso interpuesto y reconoció al recurrente el derecho a que la Administración le abonase la suma de catorce mil doscientos cincuenta y nueve euros con noventa céntimos de euro más los intereses legales de esa cantidad desde el dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho hasta la fecha de su efectivo pago.
Como Sentencia de contraste el recurrente aporta la de esta Sala y Sección de diecisiete de abril de dos mil uno que anuló la Sentencia recurrida y acordó indemnizar al allí actor contagiado de hepatitis C como consecuencia de una transfusión efectuada en el servicio público de salud en quince millones de pesetas por entender "que la exigua indemnización fijada no sólo no son (las razones alegadas para ello) en absoluto convincentes sino que alguna de las que invoca es poco razonable".
Citada esa Sentencia afirma el recurrente que "la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal Supremo es la relativa a la indemnización acordada que es a todas luces insuficiente". Pero tras afirmar lo expuesto nada dice acerca del porqué esa cuantía es a su juicio tan manifiestamente insuficiente.
TERCERO.- El recurso debe desestimarse. Como tiene declarado esta Sala y Sección reiteradamente hasta constituir doctrina constante, así en Sentencia de dos de octubre de dos mil tres, "que el "quantum" de la indemnización no es susceptible de ser combatida en casación, salvo que su cuantificación resultara arbitraria y absurda o se omita algún concepto indemnizable en el que desde luego no se encuadran las costas procesales. Así las cosas es obvio que no puede existir contradicción de doctrina en una materia no revisable en casación, salvo en los supuestos excepcionales citados, máxime cuando la cuantía de la indemnización responde a las peculiaridades de cada caso concreto que han de ser valoradas por el Tribunal". Es obvio por tanto que la cuantía de la indemnización no puede discutirse en un recurso de casación para unificación de doctrina cuando lo único que se alega es que la misma es "a todas luces insuficiente" sin más y sin justificar que su cuantificación pudiera resultar arbitraria o absurda o quedase sin indemnizar algún daño o perjuicio experimentado. Por ello insistimos el recurso debe rechazarse.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas al recurrente, si bien la Sala de acuerdo con la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado fija como límite en la tasación de costas por honorarios de letrado la suma de 600 €.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 362/2004, interpuesto por la representación legal de D. Juan contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de diez de diciembre de dos mil tres, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 663/2001, interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma del País Valenciano de veintidós de marzo de dos mil uno, y dispuso que el recurrente fuese indemnizado en la suma de catorce mil doscientos cincuenta y nueve euros con noventa céntimos de euro, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.
