Última revisión
04/11/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3787/2002 de 04 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062005100499
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3787/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Marí Jose contra sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.002, dictada en el recurso 4/26/2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta-. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr.María Pardillo Landeta, en la representación que ostenta de Marí Jose contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de treinta mil cincuenta Euros con sesenta y un céntimos. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña.Marí Jose, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.
Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.
QUINTO.- Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Doña Marí Jose, se interpone recurso de Casación contra la Sentencia dictada el 20 de Marzo de 2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por aquella, contra la desestimación por silencio de la reclamación por ella formulada en concepto de responsabilidad patrimonial y se le otorga la cantidad de 30.050,61 euros (5 millones de pesetas) frente a los 150 millones de pesetas por ella solicitados.
El Tribunal "a quo", después de entender que concurren los requisitos que conforman y determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración argumenta en los siguientes términos, por lo que se refiere a la fijación de la indemnización que estima procedente:
"A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (STS 20 de octubre de 1.987; 15 de abril de 1.988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1.989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1.990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1.993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S. 23 de Febrero de 1.988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La reciente STS de fecha 19 de julio de 1.997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales". La STS de fecha 21 de abril de 1.998 insiste en que si bien no es posible una valoración fundada en datos cuantitativamente precisos, se exige el Tribunal una ponderación de las circunstancias que puedan afectarle.
Ciertamente, en otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el art. 141.2 de la citada L 30/1992, la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor de mercado.
En todo caso, y como ya ha indicado esta Sección en otras ocasiones (así, SS. 12 de febrero -recurso 326/1994-, 30 de abril -recurso 516/1995- y 15 de octubre -recurso 1053/1994- de 1997) cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial."
El Informe Pericial realizado a instancias de la parte actora ha sido suficientemente clarificador sobre la existencia de las secuelas que presenta la recurrente y sobre la importancia y trascendencia de dichos síntomas no solo en el aspecto físico sino también en el aspecto psíquico así como sobre la necesidad de utilizar un tratamiento farmacológico hormonal sustitutivo.
No obstante, la cantidad pedida por la parte recurrente es totalmente excesiva y carece por completo de la más mínima justificación puesto que, además, se limita a solicitar la cantidad sin determinar ni pormenorizar cuál es la razón o el motivo que le ha llevado a que se fije la cantidad que reclama. Aplicando el baremo de la Ley del Seguro la pérdida de matriz y dos ovarios se valora con un total de 25 puntos (atendiendo la edad de la paciente y a que tiene dos hijos); hay que tener en cuenta que aunque la secuela padecida por la recurrente es de extraordinaria gravedad e imposibilidad una función de tanta transcendencia en una mujer como la reproductora, no pueden olvidarse las referidas circunstancias personales de la recurrente. Por todo ello, a juicio de esta Sala, la indemnización procedente debe ser la de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (5 millones de pesetas)."
SEGUNDO.- La recurrente articula un único motivo de recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, entendiendo que la indemnización concedida, no repara todas las secuelas y daños morales por ella sufridos, lo que comportaría una vulneración de los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992 que consagran el principio de reparación integral, argumentando también, que aún cuando no reputa aplicable la Ley del Seguro, el baremo fijado en ésta evidenciaría que la cantidad otorgada por el Tribunal "a quo", no es suficiente para reparar un daño corporal y moral, como el padecido, derivado de un diagnóstico de cáncer erróneo y de una extirpación de órganos innecesaria, además de los padecimientos morales sufridos por ese diagnóstico de cáncer equivocado. Apoya además su pretensión de que se le conceda una indemnización superior en las Sentencias de esta Sala que cita, en relación al principio de reparación integral.
TERCERO.- De cuanto se ha expuesto y aparece recogido en la argumentación del único motivo de recurso de casación formulado, deviene evidente que la recurrente se limita a discutir la cuantía indemnizatoria fijada por la Sentencia de instancia.
La adecuada resolución de este único motivo de recurso impone realizar las siguientes consideraciones previas: a) Ciertamente la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 [RJ 19933748] y 22 de mayo de 1993 [RJ 19933788], 22 [RJ 199454] y 29 de enero [RJ 1994260] y 2 de julio de 1994 [RJ 19946673], 11 [RJ 19952061] y 23 de febrero [RJ 19951280] y 9 de mayo de 1995 [RJ 19954210], 6 de febrero [RJ 19962038] y 12 de noviembre de 1996 [RJ 19969228], 24 de enero, 19 de abril [RJ 19973233] y 31 de mayo de 1997 [RJ 19974418], 14 de febrero [RJ 19982205], 14 de marzo [RJ 19983248], 10 [RJ 19989526] y 28 de noviembre de 1998 [RJ 19989967], 13 [RJ 19993015] y 20 de febrero [RJ 19993146], 13 [RJ 19993038] y 29 de marzo [RJ 19993241], 12 y 26 de junio, 17 [RJ 19995145] y 24 de julio [RJ 19996554], 30 de octubre [RJ 19999567] y 27 de diciembre de 1999 [RJ 199910072], 5 de febrero, 18 de marzo [RJ 20003077] y 13 de noviembre de 2000 [RJ 2001142], 27 de octubre [RJ 2002406] y 31 de diciembre de 2001 [RJ 2002782]). b) Como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 RJ 200110075) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. c) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 [RJ 19965717], 5 de febrero de 2000 [RJ 20002171], 7 de julio [RJ 20008003] y 22 de octubre de 2001 [RJ 200110094] -recursos de casación 694 y 5096/1997-), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993 (RJ 19938606), 26 de marzo (RJ 19943168), 25 de junio (RJ 19946489) y 15 de octubre de 1994 (RJ 19948742), 11 de febrero (RJ 19952061), 11 de marzo (RJ 19952101), 18 de abril (RJ 19953407) y 8 de noviembre de 1995 (RJ 19958758), 2 de marzo (RJ 19962252) y 20 de julio de 1996 (RJ 19965717), tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia».
Hechas estas consideraciones previas y teniendo en cuenta la argumentación de la Sentencia de instancia antes transcrita, al realizar la determinación del "quantum" indemnizatorio, tanto por lo que se refiere a los daños y secuelas físicas y psíquicas sufridas por la actora, como a los daños morales que se derivaron del diagnóstico erróneo y la innecesaria extirpación de la matriz y los dos ovarios, en una paciente de 42 años, debe concluirse que la cuantía de la indemnización fijada, respeta los necesarios criterios de razonabilidad y ponderación, y ese respeto impide, en razón a cuanto hasta aquí se ha expuesto, que la cuantía indemnizatoria fijada en la Sentencia de instancia pueda ser revisada en sede casacional, por lo que el único motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en trescientos euros (300 €), la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.
Fallo
No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Dª Marí Jose, contra Sentencia dictada el 20 de Marzo de 2.002, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, todo ello con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

