Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
18/01/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4297/2001 de 18 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062005100004

Resumen:
Se desestima por su defecto de forma el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia que declaró el derecho de la demandante a ser indemnizada por el INSALUD, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios sufridos por haber recibido una deficiente asistencia sanitaria. Señala la Sala que el escrito de interposición del recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 92.1 de la LJCA, en el sentido de que en dicho escrito ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4.297 de 2001, interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciséis de mayo de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1.087 de 1.999

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el dieciséis de mayo de dos mil uno, en el Recurso número 1.087 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: " Estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Nuria , contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa deducida y a la que se hace referencia en el encabezamiento de esa sentencia, cuya resolución presunta declaramos contraria a derecho y nula y, en su lugar, declaramos el derecho de la recurrente a percibir, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, la suma de seis millones ( 6.000.000) de pesetas. Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- En escrito de trece de junio de dos mil uno, la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Doña Nuria , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciséis de mayo de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de junio de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de diecinueve de julio de dos mil uno, la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Doña Nuria , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintitrés de julio de dos mil uno.

CUARTO.- En escrito de quince de febrero de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de enero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de dieciséis de mayo de dos mil uno, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1087/1999 hecho valer contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el seis de agosto de mil novecientos noventa y siete contra el Instituto Nacional de la Salud y el Doctor Jose Daniel como codemandado y que tras anular la resolución recurrida acordó declarar el derecho de la recurrente a percibir en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración la suma de seis millones de pesetas.

El Sr. Abogado del Estado sostiene que el recurso debió inadmitirse y solicita que ahora se desestime, puesto que no puede considerarse como un recurso de casación dirigido a combatir el contenido de la Sentencia recurrida sino una mera exposición de hechos y cita de Sentencias de este Tribunal que concluye solicitando un incremento de la indemnización reconocida, cuestión ésta que excede del ámbito del recurso de casación propiamente dicho.

SEGUNDO.- Sin duda alguna la alegación del Sr. Abogado del Estado ha de estimarse. Si bien el escrito de preparación del recurso presentado ante la Sala de instancia puede decirse que cumple los requisitos exigidos por el art. 89.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente que impone que en él se manifieste "la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos" no ocurre lo mismo en cuanto al escrito de interposición al que se refiere el art. 92.1 de la propia Ley y en el que se establece que en el escrito "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Si se observa el escrito de interposición de inmediato se comprueba que lo que en él se hace no es otra cosa que desgranar una sucesión de párrafos numerados con su correspondiente ordinal en los que no se cita ningunos de los motivos concretos a los que se refiere el art. 88.1 de la Ley 29/1998 en los que habrá de fundarse el recurso de casación, artículo que ni siquiera se menciona. Se citan preceptos de la Ley 30/1992 y Sentencias de esta Sala que se relacionan con los hechos recogidos en las actuaciones y a los que se refiere la Sentencia cuya casación se pretende, pero no se concreta una crítica en Derecho de la misma que conduzca a ese resultado como exige la naturaleza extraordinaria de este recurso que no es una nueva instancia. En definitiva lo que intenta el recurso no es sino sustituir la cantidad que como indemnización fijó la Sala de instancia por aquella que como expone en el suplico del escrito se le debe reconocer y que es la que solicitó en la instancia.

TERCERO.- Esta Sala tiene declarado con reiteración así en Sentencia de 25 de marzo de 1999 que en el escrito de interposición se "expresarán razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, lo que exige que se articulen los correspondientes motivos de casación con cita de los preceptos o jurisprudencia en cuya infracción cada uno de los motivos se fundamente. En efecto en el caso de autos el recurrente no articula motivo de casación alguno y se limita a presentar un escrito que responde a las características de un escrito de demanda, estructurado en Antecedentes de Hecho, Fundamentos y Suplico, lo que por sí constituye causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación" y en Sentencia de 12 de noviembre de 1999 expusimos que "sin perjuicio de poner de manifiesto que el recurrente incurre en un grave defecto formal por cuanto su escrito de interposición no responde a los requisitos de un recurso de casación ya que no se articulan motivos, sino que mas bien parece responder a un escrito de alegaciones propio de un recurso de apelación, lo que por sí sería suficiente para haber inadmitido el recurso al no respetarse el principio de especialidad de los motivos de casación" y por último en Sentencia de 18 febrero 2004, manifestamos que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, "la viabilidad del recurso de casación exige no sólo la cita del motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita razonada del mismo y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria" (STS de 28 de diciembre de 1996).

Esta doctrina que es de obvia aplicación al supuesto que nos ocupa obliga a inadmitir el recurso como debió hacerse en su momento aplicando lo dispuesto en el art. 93.2.a) dictando Auto inadmisión por no haberse cumplido en el escrito de interposición los requisitos exigidos de modo que en este momento procesal lo procedente es declararlo así de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.1 de la Ley 29/1998.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo que acabamos de exponer como la cuestión de fondo planteada era la relativa a la cuantía de la indemnización concedida y por razones de tutela judicial efectiva diremos que la misma en ningún caso podría prosperar toda vez que es doctrina constante y uniforme de esta Sala y Sección recogida entre otras en la Sentencia de 10 de junio de 2002 que "atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001". Todo ello obliga a la desestimación del recurso planteado.

QUINTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hacer expresa imposición de costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

No ha lugar al recurso de casación núm. 4.297 de 2.001, interpuesto por la representación procesal de D.ª Nuria frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de dieciséis de mayo de dos mil uno, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1087/1999 hecho valer contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el seis de agosto de mil novecientos noventa y siete contra el Instituto Nacional de la Salud y Don Jose Daniel como codemandado y que tras anular la resolución recurrida acordó declarar el derecho de la recurrente a percibir en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración la suma de seis millones de pesetas, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.